STSJ País Vasco 423/2007, 23 de Julio de 2007

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2007:1856
Número de Recurso743/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución423/2007
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 423/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a veintitrés de julio de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 743/06 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco fechado el 26 de Abril de 2.006.

Son partes en dicho recurso: como recurrente REFRACTARIOS ARRILLAGA S.L., representado por la Procuradora DOÑA MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y dirigido por el Letrado DON JOSE MARIA GIL ELEJOSTE.

Como demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21-06-06 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS en nombre y representación de REFRACTARIOS ARRILLAGA S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco fechado el 26 de Abril de 2.006; quedando registrado dicho recurso con el número 743/06.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 2.830,20 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 17-07-07 se señaló el pasado día 19-07-07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se combate en este proceso el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco fechado el 26 de Abril de 2.006, que desestimaba la reclamación 48- 756/05 interpuesta contra la liquidación provisional girada en concepto de Derechos Arancelarios, IVA a la Importación e intereses de demora en relación con el DUA nº 4811-5-309163.

Antes de entrar en el eventual análisis de las cuestiones de fondo, se hace imprescindible la depuración y examen del motivo de inadmisibilidad que opone la Abogacía del Estado por falta de legitimación "ad procesum" y en base al articulo 45.2 .d), en relación con el articulo 82.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , al no haberse aportado con la comparecencia el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por parte de personas jurídicas con arreglo a normas o estatutos que sean de aplicación. No se trata, por tanto de otorgar un poder válido y suficiente para pleitos, -que es el requisito acumulativo del articulo 45.2 .a)-, sino de que el órgano societario interno de la actora al que estatutariamente competa haya adoptado la decisión de promover el litigio, y ello como presupuesto necesario para que la actora resulte vinculada válidamente por el resultado del proceso.

En el presenta caso, la parte demandante, sin intentar subsanación alguna y aprovechando el escrito de conclusiones, formula alegación en contra que nos va a llevar a concluir que no se dan elementos en el presente caso para que esa omisión determine la inadmisión del proceso en base a lo que dispone el articulo 138.3 de la Ley Jurisdiccional .

Como añade dicho precepto del articulo 45.2.d) LJCA , cabe la posibilidad de que en el contenido del apoderamiento mismo se inserte la acreditación de tal requisito, y en el presente caso concurren datos y circunstancias de contexto que garantizan materialmente esa vinculación societaria a la formalización del presente litigio.

Se trata, en efecto, de una entidad mercantil con forma de sociedad limitada unipersonal cuyo único socio y administrador es Don Íñigo , persona física que interpuso la reclamación económico-administrativa y que otorga el poder para pleitos con tal carácter. En tales circunstancias la exigencia de un documento diferenciado que exprese la voluntad de un órgano societario para interponerlo, carece de todo realismo y choca con la constatación de que se está en presencia de una entidad jurídica netamente personalista y donde las decisiones no pueden corresponder a otro órgano o colectivo interno dispar, que es lo que justificaría la formalización documental de la voluntad societaria legitima de interponerlo a que la ley se refiere. El hecho de que no exista un apoderamiento especial para interponer el presente litigio donde se manifieste la expresa y concreta voluntad litigiosa, no es de esencia del requisito que se echa en falta por la Abogacía del Estado, pues, de ser exigible, resultaría igualmente necesario exigir la ratificación procesal a los litigantes que son personas físicas individuales y han conferido su representación general para pleitos a Procuradores y Letrados, como únicos elementos de postulación técnica que se relacionan directamente con el Tribunal, y es patente que tal exigencia está ausente de toda base procesal.

En suma, la exigencia, con alcance decisivo para la admisión del proceso, de un documento tanirrelevante, constituiría un formalismo desproporcionado y en claro conflicto con el derecho de acceso a los Tribunales constitucionalmente consagrado.

SEGUNDO

Admisible el proceso, y para abordar la cuestión de fondo, se toman unas primeras referencias fácticas del expediente administrativo de gestión; en primer lugar, en el DUA, ¿ presentado el 11 de abril de 2.005 y fecha esta misma en la que se autoriza el levante de la mercancía, esto es, circuito verde del sistema EDI- la recurrente identificó la materia importada como Magnesita Electrofundida. Se adjuntaban el conocimiento de embarque, la factura y el certificado de origen, y en todos ellos se identificaba la mercancía del mismo modo, esto es, Magnesita Electrofundida.(Electrofused Magnesia).

En segundo lugar, el 27 de mayo de 2005, se requiere a la demandante para que aporte información varia, en concreto, una descripción exhaustiva de la mercancía, certificado de análisis, etc, en razón a que se había iniciado el procedimiento de revisión al amparo del art. 78 del Código Aduanero . La recurrente expone ante dicho requerimiento que se trata de Magnesita Electrofundida, que por ello se obtiene de la fusión, que cuenta con escasa solubilidad, que es un elemento que utilizan en el proceso de fabricación de refractarios junto con otras materias y que el porcentaje que presenta de óxido de magnesio se sitúa entre el 92 y el 98%.

Tras esta respuesta y una vez hecho acopio por la Administración de documentos sobre la Magnesita, en concreto documentos sobre el productor, diccionarios de química, sobre el mineral en si, etc..., obtenidos de INTERNET, se resuelve por la Jefa de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales. De este informe y de los argumentos que en su virtud después se utilizan por el Tribunal Económico destacamos que se concluye con que lo importado es Magnesita Electrofundida y que a esta conclusión se llega tras analizar los documentos referidos hasta ahora, y que se ha de aforar por una posición distinta a la empleado por la importadora, ya que es un óxido de magnesio distinto a la magnesia calcinada a muerte y de la magnesia cáustica.

El aforamiento último no es discutido por la recurrente, sí el que se pudiera ya revisar la declaración.

De lo hasta ahora expuesto de colige sin mayor dificultad que en el DUA la mercancía estaba correctamente declarada, y en este punto la resolución de gestión es contradictoria, ya que, a la par que manifiesta que la mercancía es Magnesia Electrofundida, como constaba en el DUA, en la factura, en el certificado de origen y el en conocimiento de embarque, se expone que ha habido una incorrecta o incompleta descripción que permita a las autoridades aduaneras en aforamiento correcta; como hemos visto la mercancía se describe correctamente, como Magnesia Electrofundida, esto es, fruto de la fusión. Ya desde el primer momento se mostraba en los documentos aportados la descripción correcta y necesaria, ninguna otra resultaba necesaria para el correcto aforamiento a la vista del texto de la Nomenclatura Arancelaria Combinada y de sus reglas de interpretación ( presentadas junto con el escrito de demanda y no cuestionadas por los litigantes ) ya que lo que hace la demandada es acopiarse de documentación para determinar así no el aforamiento de esa mercancía sino para determinar el de otros y así razonar que no tiene cabida en ellos, pero esta actuación es ajena a las obligaciones de la recurrente, como veremos, ella únicamente debe indicar qué es lo que importa y presentar los documentos correspondientes, y estas obligaciones han sido satisfechas como hemos narrado

La tesis de la actora se resume en que la demandada no podía efectuar la revisión que ha llevado a efecto puesto que estima que de acuerdo con el art. 78 del Código Aduanero una vez autorizado el levante ya no cabe verificar aspectos jurídicos como es la posición TARIC, se trataría, en suma, de una actuación para cuyo...

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