STSJ País Vasco 146/2007, 23 de Febrero de 2007

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2007:580
Número de Recurso1144/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución146/2007
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 146/2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

En BILBAO, a veintitrés de febrero de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1144/05 y seguido por el procedimiento , en el que se impugna: la Orden de 9 de mayo de 2005, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, por la que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Viceconsejero de Asuntos Sociales de 7 de mayo de 2004, por la que se desestima la solicitud de compensación por sufrir privación de libertad por supuestos objeto de la Ley de Amnistía Domingo , al amparo del Decreto 280/2002, de 19 de noviembre .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Consuelo , representada por el Procurador D. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y dirigida por el Letrado D. JUAN PABLO AYA ZULAIKA.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de julio de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D.FRANCISCO RAMÓNN ATELA ARANA actuando en su actuando en nombre y representación de Dª. Consuelo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 9 de mayo de 2005, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, por la que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Viceconsejero de Asuntos Sociales de 7 de mayo de 2004, por la que se desestima la solicitud de compensación por sufrir privación de libertad por supuestos objeto de la Ley de Amnistía Domingo , al amparo del Decreto 280/2002, de 19 de noviembre ; quedando registrado dicho recurso con el número 1144/05.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde no ajustada a derecho la Orden de 9 de mayo de 2005 , Expediente nº 6144 , denegatoria de la compensación económica interesada por mi representada, condenando a la Administración actuante al pago a favor de la demandante de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS EUROS (7.800 EUROS), aplicando lo dispuesto en el art. 4 del Decreto 280/2002 , en concepto de beneficiario de las compensaciones establecidas en el Decreto 280/2002, de 19 de noviembre , a quienes sufrieron privación de libertad por supuestos objeto de la Ley de Amnistía, con expresa imposición de las costas en el caso que se opusiere.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando el recurso contencioso-administrativo se declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

CUARTO

Por auto de veintidós de diciembre de 2005 se fijó como cuantía del presente recurso la de 7.800 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 14/02/07 se señaló el pasado día 20/02/07 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Consuelo recurre la Orden de 9 de mayo de 2005, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, por la que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Viceconsejero de Asuntos Sociales de 7 de mayo de 2004, por la que se desestima la solicitud de compensación por sufrir privación de libertad por supuestos objeto de la Ley de Amnistía Domingo , al amparo del Decreto 280/2002, de 19 de noviembre .

La resolución de 7 de mayo de 2004, del Viceconsejero de Asuntos Sociales denegó la solicitud por no acreditarse el supuesto de privación de libertad que estuviera contemplado en la Ley de Amnistía.

La orden que desestimó el recurso de alzada señaló que de la documentación obrante en el expediente, como única relevante, consistía en certificados emitidos por los Centros Penitenciarios de Bilbao y San Sebastián, y ello porque los certificados remitidos por los Archivos Militares de Ávila y Guadalajara, así como por el Centro Penitenciario de El Dueso, no desprendían privación de libertad, por lo que se concluyo que no quedaba acreditado que la privación de libertad sufrida por D. Domingo tuviera causa en supuesto contemplado en la Ley de Amnistía, al no constar el delito que dio lugar a la misma.

Se indica que el certificado expedido por el Centro Penitenciario de Bilbao figura el ingreso del Sr. Domingo con fecha 7 de enero de 1938, y la excarcelación el 28 de octubre del mismo año, recogiéndose que había sido juzgado por el Auditor de Guerra de San Sebastián, sin que conste causa o delito, por lo que se concluyó que dicha privación de libertad podría haber tenido también causa o motivos ajenos a los contemplados en el Decreto 280/2002 , esto es, no se podía considerar que sí fuera consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre de Amnistía .

La orden recurrida también precisó que tales consideraciones debía hacerse en relación con el certificado remitido por el Centro Penitenciario de San Sebastián, en el que se señala que D. Domingoingresó en dicha prisión a disposición del Juzgado Militar 21 el día 28 de octubre de 1938 por delito y causa que no constan, saliendo en libertad el día 21 de julio de 1939.

SEGUNDO

En la demanda se interesa que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho a la orden recurrida y que se condene a la administración al pago de 7.800 euros, en la aplicación del art. 4 del Decreto 280/2002 .

Relata que Doña Consuelo , la demandante, es beneficiaria en condición de cónyuge viuda del que fue represaliado D. Domingo , quien había sufrido privación de libertad, como consecuencia de la represión franquista; se dice que se habrían hecho cuantas actuaciones estaban al alcance de la demandante para la acreditación del tiempo de privación de libertad de su difunto marido, cursando los oficios correspondientes ante Administraciones competentes, con remisión al expediente administrativo. Por ello recayó la resolución denegatoria del Viceconsejero de Asuntos Sociales, por no acreditarse el supuesto de privación de libertad que estuviera contemplado en la Ley de Amnistía.

Por ello se dice que, a la vista del expediente de los Centros Penitenciarios donde permaneció, la autoridad, y las fechas de la época, se podía concluir y quedar por probado que la privación de libertad necesariamente obedecía a supuestos contemplados por la Ley de Amnistía.

También se dice que el tiempo acreditado de privación de 561 días, esto es 1 año, 6 meses y 16 días, sería superior al tiempo mínimo de privación de libertad exigido por el Gobierno Vasco (6 meses).

Tras referirse al recurso de alzada, y a la orden que lo desestimó, y estando el expediente administrativo se defiende que en este supuesto procedía la estimación de la solicitud, porque la certificación del Centro Penitenciario de Basauri refleja una privación de libertad desde el 7 de enero de 1938n hasta el 28 de octubre de 1938, certificado del Centro Penitenciario de San Sebastián desde el 28 de octubre de 1938, al 21 de julio de 1939, en el que quedó en libertad, habiendo estado a disposición del Juzgado Militar 21 .

Se va a señalar que el Gobierno Vasco no había interpretado la documentación que se ha aportado a luz de la época de los hechos, ni había examinado la autoridad que custodiaba al represaliado, ni los argumentos invocados en cuanto a la carga probatoria.

Además, insiste en la múltiples gestiones realizadas, las solicitudes cursadas ante la Administración competente interesando la documentación requerida, esto es para defender que se ha hecho lo que era exigible al administrado para la acreditación de los hechos; se alude a la inoperancia de la administración, la falta de rigor en la emisión de los certificados, la omisión de datos incluso a sabiendas dada la situación de represión de la época, etc. También se defiende que el administrado ha hecho lo que es exigible, por lo que debe ser la administración quien debiera haber realizado las investigaciones oportunas.

También se refiere a la apertura de un expediente de investigación, o lo que hubiere estimado procedente, para cerciorarse que la privación de libertad acreditada, no obedecía a supuesto incardinables en la Ley de Amnistía, para motivar la denegación.

Para la demanda quien no ha acreditado ni realizado esfuerzo alguno en rebatir los argumentos y documentos aportados, ha sido la Administración. Incluso alude a la presunción de veracidad del testimonio de la recurrente, y la coherente interpretación de los datos aportados, para poder concluir que la privación de libertad obedecía a los motivos contemplados en la Ley de Amnistía, considerando que la documentación antes referida, no daría lugar a dudas.

En esta parte incluso se llega a señalar que...

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