SAP Tarragona 28/2004, 23 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2004:1979
Número de Recurso114/2004
Número de Resolución28/2004
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

En Tarragona, a veintitres de diciembre de dos mil cuatro.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Jesús y D. Carlos María , representados en la instancia por la Procuradora Dª. Mireia Espejo Iglesias y defendidos por el Letrado D. Jose Joaquin Curto Comi, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Tarragona el 9 de octubre de 2003 en autos de Juicio Ordinario núm. 677/2002 en los que figura como demandante D. Rubén y como demandados D. Carlos María , D. Ángel Jesús y el Consorcio de Compensación de Seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Rubén contra D. Carlos María , D. Ángel Jesús (representante legal del anterior mientras fue menor de edad) y el Consorcio de Compensación de Seguros, debo absolver y absuelvo a D. Ángel Jesús (al haber alcanzado su hijo a fecha de esta sentencia la mayoría de edad) y debo condenar y condeno a los restantes codemandados a que, solidariamente, abonen al alctor la cantidad de 8428,38 euros, la cual, por aplicación de la franquiciaestablecida a su favor en la Ley, se reducirá en lo que respecta al Consorcio de Compensación de Seguros en la uma de ETENTA MIL PESETAS (70.000 pesetas); más el pago de un interés nual igual al de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %, desde la fecha de la reclamación judicial (12 de diciembre de 2002), hasta su completo pago, imponiendo las costas a D. Carlos María ."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Ángel Jesús y D. Carlos María en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza el apelante contra la sentencia de instancia y en su consecuencia invoca error en la valoración de la prueba practicada por la Juez a quo. Inicia sus alegaciones significando que existe un primer dato a resaltar, la aceptación del riesgo por las dos personas intervinientes, hecho este manifiestamente obviado por la sentencia, si bien del examen de la sentencia se observa que la Juez a quo en el fundamento de derecho señalado como ordinal primero hace constar que el autor desarrollaba una actividad de riesgo y que lo hacía de manera totalmente voluntaria y por ende, asumia los peligros que de su practica se derivaban; ahora bien, apoya la aceptación del riesgo en la acción, como deporte practicado por ambos conductores, a sabiendas de lo ilegal de lo que hacen, y lo precacio y prohibitivo de su conducta.

Entendemos que el apelante quiere decir que se practicó un deporte de riesgo y en su consecuencia debe aplicarse la teoria del riesgo; pues bien, en este supuesto concreto los hechos no pueden incardinarse en la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte , ni en la reglamentación que regula los circuitos de motocros y las competiciones deportivas ya que el lugar donde ocurrieron los hechos fue elegido por los litigantes y se halla dentro del casco urbano, por lo que los hechos deben ser enjuiciados a la luz de las normas del art. 1902 del Código Civil que regula la responsabilidad extracontractual; en el presente caso se debe analizar la conducta de cada una de las partes que han intervenido, una de ellas se configura como victima y por ello receptora del daño y la otra como agente o productora del mismo; si lo que pretende la parte apelante es que debe aplicarse la teoria del riesgo, a fin de que entre en juego la inversión de la carga de la prueba, no consideramos que rige en este supuesto, puesto que reiteramos que este tipo de accidentes deben reconducirse al art. 1902 C.C ., a falta de normativa específica, ya que no ha de resolverse bajo el prisma de la objetivación de la culpa, ya que se han de seguir el criterio tradicional de la culpa, inclinandose sobre este criterio último el Tribunal Supremo, que lo argumenta de la siguiente manera: "... la idea del riesgo que como objetivación de la responsabilidad ha dado lugar a la aparición de una especial figura responsabilicia, en cuanto ésta se encuentra fundada en la explotación de actividades, industrias, instrumentos o materias que si bien esencialmente peligrosos, el peligro que su puesta en funcionamiento lleva implícito se ve compensado en primer y fundamental lugar por el beneficio que como consecuencia de ello recibe la Sociedad en general, y en cuanto al directamente explotador del medio por los...

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