SAP Melilla 17/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteMARIANO SANTOS PEÑALVER
ECLIES:APML:2007:80
Número de Recurso5/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución17/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Melilla

SENTENCIA Nº 17

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

En la Ciudad Autónoma de Melilla a 9 de Febrero de 2.007.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de S. M. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral nº 256/06, dimanantes de Juzgado de lo Penal nº Dos de esta ciudad, en mérito de Rollo nº 5/06, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 13 de Diciembre de 2006, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La referida sentencia, dictada el día 13 de Diciembre de 2006 , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual del artículo 270 del Código Penal a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, y a la pena de 12 MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, debiendo el acusado indemnizar a la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (Egeda) en la suma de CUATRO MIL SETENTAEUROS (4.074 EUROS) y la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS (293 EUROS),todo ello con imposición de las costas procesales

Se decreta el comiso del dinero y de las copias recogidas en los soportes en formato VCD y/o CD intervenidos al acusado".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, interpuso Recurso de Apelación la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Cobreros Rico en nombre y representación de Francisco , en el procedimiento del que es causa la resolución recurrida. Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 790 y siguiente de la L.E.Crm ., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista del repetido precepto adjetivo, señalándose para la votación el día 31 de Enero del año en curso, a las 12:40 horas.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada que se dan aquí por reproducidos a excepción del siguiente: "siendo así que con su conducta causó un perjuicio a la entidad de Gestión de Derechos de los productores Audiovisuales (Egeda) en la suma de 4.070 euros y a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) en la suma de 293 euros". El cual se suprime y sustituye por la expresión: "Sin constar la cuantía del derecho de autorización de la distribución que por cada reproducción o copia correspondería a las compañías titulares del derecho".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que condena al imputado como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual del artículo 270 nº1 en relación con el artículo 272 ambos del Código Penal , se alza su representación procesal en apelación invocando en síntesis, infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 270 y 272 del Código Penal , con fundamento en la atipicidad de la conducta imputada por aplicación del principio de intervención mínima; y, error en la valoración de la prueba practicada respecto a la fijación cuantitativa del importe de la indemnización por entender que no se corresponde con el daño real.

Por lo que respecta al primer motivo de apelación, ciertamente un sector de la doctrina emanada de las Audiencias Provinciales, partiendo del principio de intervención mínima que informa el Derecho penal, y con arreglo al cual, el recurso al derecho penal procede sólo ante los ataques más intolerables, entiende que no toda infracción del derecho de exclusividad del titular de la propiedad intelectual tiene cabida en el artículo. 270 CP , quedando fuera de su ámbito la venta callejera, que representa el último eslabón del comercio ilegal, carece de entidad suficiente para justificar la aplicación del derecho penal, y encuentra adecuada sanción mediante la aplicación de las normas de orden público que prohíben esta clase de ventas. Debiendo reservarse la aplicación del derecho penal para las conductas más graves, como la reproducción en masa de su obra artística amparada por el derecho, o su distribución en grandes cantidades. Así se han pronunciado las sentencias de 7-2-2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, o la de 8-2-2006 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona .

Ahora bien, no puede ignorarse que el principio de intervención mínima es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, y que si bien es cierto que en la praxis jurídica puede servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad, por cuanto no es el juez sino el legislador, a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Por ello el principio de intervención mínima sólo es acogible como criterio postrero para los casos de duda. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13-6-2000 , sólo es un criterio de política criminal dirigido particularmente al legislador y solo inmediatamente puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales, que en ningún caso puede servir para invalidar una interpretación de la Ley ajustada al principio de legalidad.

SEGUNDO

En consecuencia, a la vista de lo expuesto, procede en primer lugar examinar si se cumplen los requisitos del artículo 270 del Código Penal . Este precepto, protege un bien fundamentalmente patrimonial individual consistente en el interés de explotación exclusiva del titular de los derechos de explotación e integra como acciones nucleares la de...

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