STSJ Castilla y León 879/2007, 22 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2007:3460
Número de Recurso879/2007
Número de Resolución879/2007
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 879 de 2007, interpuesto por Luis Pedro , en su propio nombre y en el de sus hijos menores Guadalupe Y Abelardo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos:863/06 ) de fecha 7 de Febrero de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por referidos actores contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIONES DE VIUDEDAD Y ORFANDAD Y SUBSIDIO DE DEFUNCIÓN, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha, 3 de noviembre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por referido actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

El demandante, Luis Pedro , nació en Pajares de los Oteros (León), 2l 29 de junio de 1959, casándose con María Angeles , con la que convivió desde su matrimonio el 11 de agosto de 1986, hasta el fallecimiento de ésta, ocurrido el 19 de noviembre de 2001; de dicho matrimonio nacieron dos hijos, Guadalupe , el día 24 dejulio de 1993, y, Abelardo , el 10 de enero de 1997.

SEGUNDO

La fallecida esposa del actor, María Angeles , nació el 11 de agosto de 1961, encontrándose encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM000 , desde el 1 de enero de 1985 al 31 de enero de 1996, acreditando cotizaciones durante 4.048 días y correspondiéndole 605 días cuotas, lo que hace un total de 4.653 días. Cesó en la actividad a consecuencia de una grave enfermedad ("Linfoma Hodgkin"), que posteriormente determinó su fallecimiento. Estuvo inscrita en la Oficina Pública de Empleo, como demandante de empleo desde el 25 de febrero de 1997 hasta el 26 de febrero de 1998, desde el 24 de abril de 1998 hasta el 28 de abril de 1999, desde el 30 de abril de 1999 hasta el 30 de enero de 2001 y desde el 6 de marzo de 2001 hasta su fallecimiento.

TERCERO

Con fecha 14 de septiembre de 2006, el hoy demandante, solicitó ante la dirección Provincial del INSS en León el reconocimiento de pensión de viudedad, pensiones de orfandad para sus hijos y subsidio de defunción, dando lugar a los expedientes NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , en cuya respectiva sede, y mediante sendas resoluciones de 19 de septiembre de 2006 de la Entidad Gestora fueron denegadas las pensiones de viudedad y orfandad, por no encontrarse la causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o situación asimilada a la de alta y no haber completado el período mínimo de cotización de quince años, y mediante resolución de 15 de septiembre de 2006, se denegó el subsidio de defunción, por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o situación asimilada a la de alta, no ser pensionista de incapacidad o jubilación en la modalidad contributiva, ni estar en situación de invalidez provisional.

CUARTO

Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora sería la de 497,07 euros, con la que han mostrado su conformidad las partes, y los efectos económicos del 14 de junio de 2006 (tres meses de retroactividad a la fecha de solicitud).

QUINTO

El demandante ha agotado la vía administrativa previa presentándose la demanda el día 3 de noviembre de 2006".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo de recurso contra la sentencia de instancia se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y viene a denunciar la infracción de los artículos 174 Y 175 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 124 y 125 de la misma Ley y el artículo 69.1 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 . Lo que se discute en definitiva es si la causante de las pensiones de viudedad y orfandad reclamadas había de considerarse en situación de alta en el momento de su fallecimiento a efectos de aplicar el período de carencia exigible y la forma de cómputo de la carencia específica. Si la trabajadora fallecida se encontrase en situación asimilada al alta en el momento de su fallecimiento el periodo de carencia exigible sería el correspondiente a enfermedad común, esto es, quinientos días en los cinco anteriores al fallecimiento, contemplado en el artículo 9.1 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre , mientras que si no fuese así, el periodo exigible sería el de quince años contemplado en el artículo 175.1, por remisión al 174.1, de la Ley General de la Seguridad Social . Solamente en el primer caso sería preciso plantearse si es de aplicación al tiempo de desempleo y enfermedad previo al fallecimiento la doctrina del paréntesis, para retrotraer el dies ad quem al momento de cese en el trabajo.

SEGUNDO

Las prestaciones periódicas de muerte y supervivencia fueron creadas con objeto de compensar al beneficiario de la pérdida económica producida como consecuencia de la muerte del causante, cuando antes de la muerte existía una relación matrimonial o de parentesco con el mismo en función de la cual los ingresos del causante contribuían el sostenimiento de las cargas familiares. De ahí que tradicionalmente se exigiera el requisito de alta para causar las mismas, bajo el entendimiento de que si en el momento del fallecimiento el causante carecía de ocupación e ingresos no había derecho a obtener la prestación al no haber pérdida compensable.

La Ley 66/1997 introdujo la novedad de permitir la causación de las pensiones de orfandad y de viudedad desde la situación de no alta, siempre y cuando el causante reuniese un elevado período de cotización, posteriormente equiparado por la Ley 50/1998 al necesario para haber causado, al cumplir laedad legalmente prevista, la pensión de jubilación por edad. A partir de dichas normas la consecuencia de la falta de alta no es la ausencia de derecho prestacional, sino la exigencia de un mayor período de carencia. Esto altera sustancialmente la lógica de la prestación, puesto que su finalidad ya no es compensar una pérdida económica actual y el fallecimiento del causante puede dar lugar a prestaciones, aun cuando éste no se encontrase de alta, en base a un elevado período de cotización. La distinción entre los dos períodos de carencia exigidos para trabajadores con alta y sin alta deriva de una vinculación actual al mercado de trabajo. En el primer caso la exigencia es menor es porque se trata de un trabajador que está vinculado al mercado de trabajo y tiene ingresos por ello (o sustitutivos, como pensionista de jubilación o invalidez o perceptor de prestaciones de desempleo o incapacidad temporal) o una expectativa inmediata de obtención de los mismos en base a su situación de búsqueda activa de empleo. Por el contrario en el segundo caso nos encontraríamos ante un trabajador desvinculado actualmente del mercado de trabajo que, sin embargo, causa la prestación debido a su larga carrera de cotización. La diferencia ha de buscarse por ello en la vinculación actual al mercado de trabajo, algo que acredita la inscripción como demandante de empleo.

En este caso se produce la particularidad de que la inscripción de la causante como demandante de empleo no se produce a continuación de la percepción de prestaciones de desempleo, sino de su baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, baja que los hechos probados de la sentencia de instancia atribuyen al inicio de la grave enfermedad que comenzó a padecer (linfoma de Hodgkin) y que, tras unos años, conduciría a su fallecimiento. Al respecto hay que recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a considerar que, en el caso del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, no es exigible, para que al trabajador se le considere en situación asimilada al alta conforme al artículo 36.1.1ª del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , que su inscripción como desempleado venga acompañada o precedida de la percepción de prestaciones por desempleo, dado que dicha cobertura prestacional no existe en dicho Régimen Especial.

Así las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1999 y de 23 de noviembre de 2000 (RCUD 18/2000 ) nos dicen que la interpretación de los artículos 125 de la Ley General de la Seguridad Social, 29 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto y 69 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 y Disposición Adicional 13ª del Real Decreto 9/1991 permite extraer las siguientes conclusiones:

1) La relación legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustiva, debiendo considerarse integrada por las situaciones que se determinen reglamentariamente para los distintos sectores de la acción protectora (artículo 125.2 de la Ley General de la Seguridad Social );

2) Según la normativa específica del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se considera en situación asimilada al alta "a los trabajadores que causen baja en este Régimen especial... durante los noventa días naturales siguientes al último día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora" (artículo 29.1 del Decreto 2530/1970 );

3) Las prestaciones por muerte y supervivencia en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos han de ser reconocidas en los mismos términos que en el Régimen General (disposición adicional 13ª del Real Decreto 9/1991 );

4) El paro involuntario que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR