STSJ Castilla y León 11/2007, 8 de Enero de 2007

PonenteRAMON SASTRE LEGIDO
ECLIES:TSJCL:2007:689
Número de Recurso1578/2000
Número de Resolución11/2007
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº11

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA

DON JAVIER ORAA GONZALEZDON RAMON SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a ocho de enero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: El Acuerdo del Ayuntamiento de Zamora de 4 de mayo de 2000 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico Artístico, en cuanto al tratamiento de las fincas núms. NUM001 , NUM002 y NUM000 de la DIRECCION000 , así como la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra dicho Acuerdo.

Son partes en dicho recurso: como recurrente INMOBILIARIA ZAMORANA S.A., representada por el Procurador D. Felipe Alonso Delgado, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Barca Sebastián.

Como demandada EL AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, representada por el Procurador D. José María Ballesteros González, bajo la dirección del Letrado D. José Carlos Hernández Figueruelo, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ZAMORA, representada por el Procurador D. Constancio Burgos Hervás, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Castaño Justel-Lobo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON SASTRE LEGIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso: 1.- Se anulen y dejen sin efecto, por contrarios al ordenamiento jurídico el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Zamora de 4 de mayo de 2000, sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico Artístico, en cuanto al tratamiento de los inmuebles núms. NUM001 , NUM002 y NUM000 de la DIRECCION000 , y la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición entablado contra dicho acuerdo. 2.- Se declare nula y sin efecto, en consecuencia, la determinación de dicho instrumento relativa a la supresión de la Unidad de Ejecución delimitada por los referidos inmuebles que se halla establecida en el Plan General de Ordenación Urbana. 3.- Se condene a la Administración municipal demandada al pago de las costas del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación del Ayuntamiento demandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas.

TERCERO

La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Zamora se ha personado, si bien ha presentado escrito renunciando a contestar a la demanda y a intervenir en los demás trámites procesales subsiguientes, adhiriéndose a todo lo efectuado por la representación de la Corporación municipal.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Se presentaron escritos de conclusiones por la representación de la parte actora así como por la representación del Ayuntamiento demandado. Declarados conclusos los autos se señaló para votación y fallo el día veintiséis de septiembre de dos mil seis. Manifestada por la Magistrada ponente su discrepancia con el criterio de la mayoría, se encomendó la redacción de la sentencia al Magistrado Sr. Sastre Legido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna por la representación procesal de la entidad mercantil Inmobiliaria Zamorana S.A. el Acuerdo del Ayuntamiento de Zamora de 4 de mayo de 2000 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico Artístico, en cuanto al tratamiento de las fincas núms. NUM001 , NUM002 y NUM000 de la DIRECCION000 , así como la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra dicho Acuerdo, y se pretende por la parte actora su anulación y que se deje sin efecto, en consecuencia, la determinación de dicho instrumento de planeamiento en cuanto a la "supresión" de la unidad de ejecucióndelimitada por los referidos inmuebles que se halla establecida en el Plan General de Ordenación Urbana de Zamora.

Frente a ello, por la representación del Ayuntamiento de Zamora se ha solicitado la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Para la resolución de este proceso lo primero que hay que determinar es la normativa aplicable para analizar la "validez" del Acuerdo municipal impugnado, pues la parte actora considera que ese Acuerdo es nulo al infringir el art. 49.1 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado su Texto Refundido por R.D. 1346/1976, de 9 de abril -en adelante Ley del Suelo de 1976 -, nuevamente en vigor en virtud de la STC 61/1997 de 20 de marzo , mientras que la representación municipal entiende que el Acuerdo impugnado, en el aspecto cuestionado, de supresión de la unidad de ejecución que afecta a los inmuebles mencionados de la C/ DIRECCION000 , es válido en virtud de lo dispuesto en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León -en adelante LUCyL-, al tratarse de un suelo urbano consolidado, en el que no son posibles unidades de actuación, pues éstas únicamente se permiten en suelo urbanizable y en suelo urbano no consolidado, conforme dispone el art. 73 de esa Ley , en el ámbito de una actuación integrada, a la que se refiere el art. 72 de la misma.

Pues bien, la validez o no del Acuerdo municipal impugnado de 4 de mayo de 2000 ha de resolverse de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley del Suelo de 1976 , que se invoca acertadamente por la parte demandante, no siendo aplicable, por tanto, para esa determinación la LUCyL, que se alega por la representación del Ayuntamiento demandado.

En efecto, aunque es cierto que la aprobación "definitiva" del Plan Especial de que se trata se produjo por el citado Acuerdo municipal de 4 de mayo de 2000, vigente ya esa Ley Autonómica de Urbanismo, también lo es que la aprobación "inicial" de dicho Plan Especial se produjo por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zamora de 1 de diciembre de 1997, con anterioridad, por tanto, a la aprobación de esa Ley 5/1999 y, en consecuencia, a su entrada en vigor, y que no había "pasado un año" desde esa entrada en vigor cuando se produjo esa aprobación definitiva, por lo que, a tenor de lo establecido en la Disposición transitoria sexta.1 de la misma, podía ese Plan Especial continuar tramitándose, como se hizo, de acuerdo a la legislación anterior, esto es, a la citada Ley del Suelo de 1976. En esa Disposición transitoria sexta.1 se establece lo siguiente: "Los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos aprobados inicialmente a la entrada en vigor de esta Ley, podrán continuar tramitándose de acuerdo a la legislación anterior, como máximo hasta pasado un año desde dicho momento. En tal caso su régimen de vigencia será el previsto en las Disposiciones Transitorias anteriores". La aplicación de la nueva Ley 5/1999 para determinar el "régimen de vigencia" de los instrumentos de planeamiento en tramitación una vez aprobados, conforme a sus Disposiciones Transitorias -especialmente la Tercera , que se refiere, por lo que ahora importa, a la vigencia de los Planes Generales de Ordenación Urbana-, no supone que sean las previsiones de esa Ley 5/1999 las que hayan de tenerse en cuenta para determinar la "validez" del Plan Especial al que se refiere el Acuerdo municipal impugnado, lo que ha de hacerse, como se ha reiterado, de "acuerdo a la legislación anterior", con la que podía continuar tramitándose dicho Plan. En el informe técnico municipal de 10 de febrero de 2000, obrante en la documentación remitida, se señala asimismo que, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, al haberse "iniciado" la tramitación del Plan Especial de que se trata con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley, se continuará tramitando "conforme a la legislación anterior". En este sentido también ha de resaltarse que el Plan Especial litigioso se ha aprobado en desarrollo de las determinaciones previstas en la Ley del Suelo y del Reglamento de Planeamiento, como expresamente se indica en la Memoria, y del PGOU de Zamora de 1986 , como asimismo se refleja en esa Memoria.

Por todo ello, al haberse tramitado el citado Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico Artístico de Zamora al amparo de lo dispuesto en la Ley del Suelo de 1976 , la validez de sus determinaciones, y, entre ellas, por lo que aquí importa, la...

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