SAP Santa Cruz de Tenerife 480/2004, 9 de Diciembre de 2004

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2004:2599
Número de Recurso521/2004
Número de Resolución480/2004
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA N.º 480

Rollo n.º 521/2004.

Autos n.º 554/2003.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Arona.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Arona, en los autos n.º 554/2003 , seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como demandante, por DON Pedro que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora Doña Carmen Guadalupe García y dirigido por la Letrada Doña María del Carmen Contreras González, contra DON Franco y DOÑA Constanza que han comparecido en esta segunda instancia representados por la Procuradora Doña Paloma Aguirre López y dirigidos por la Letrada Doña Rebeca Luis Abreu; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Sra. Juez Dª. Ruth Jiménez Peñalver dictó sentencia el veintidós de julio de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por D. Pedro contra Dª Constanza y D. Franco , condenando al actor al pago de las costas que este procedimiento haya podido generar".

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presento escrito en los autos por la representación de la parte demandante, DON Pedro , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providenciaen la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, de las que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, DON Franco y DOÑA Constanza , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con el escrito del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintidós de octubre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día uno de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante aquí apelante plantea en primer lugar en su recurso una cuestión procesal, relativa a la de tal naturaleza opuesta por ella en el acto de la Audiencia Previa, de "defecto legal en el modo de proponer la contestación a la demanda", como consecuencia de la cual habría denunciado la infracción del art. 408.2º L.E.C ., ya que, al oponer la demandada la nulidad del título del actor, tenía derecho a solicitar el plazo legal de diez días para oponerse y contestar debidamente a dicha alegación. También, siempre en relación con el modo en que se ha articulado la contestación a la demanda, en cuanto al petición subsidiaria, entiende la apelante que la misma no debió admitirse sino por vía de reconvención.

Sobre el primer aspecto, puramente procesal, hay que decir lo que sigue: que efectivamente la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demandante (que ejercita lo que llama "acción declarativa de dominio", pero que es en realidad una acción reivindicatoria) alegando que el título de propiedad en que se basa, la donación de los inmuebles litigiosos formalizada en escritura pública, es nulo por los argumentos esgrimidos a lo largo de los primeros cuatro Hechos de su escrito de contestación. Al margen de los argumentos de fondo en que se base esta alegación, es cierto que se hace, y que el citado art. 408.2º de la L.E.C . prevé que "si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la absoluta nulidad del negocio en que se funda la pretensión del actor y en la demanda se hubiera dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al tribunal, que así lo acordará mediante providencia, contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para contestar a la reconvención".

Esta norma obedece a la imposibilidad, sancionada en el art. 406 L.E.C ., de la reconvención implícita, junto a la posibilidad, establecida por el Tribunal Supremo, de oponer, por mera vía de excepción, sin necesidad de reconvenir, la nulidad absoluta del negocio en que se base la petición de la actora (entre otras muchas, sentencia del T.S. de 15-2-80, 19-11-94, 3-6-96 y 16-10-99 ). Ahora bien, la posibilidad o derecho de solicitar el referido plazo para contestar a la excepción aducida, es opcional y queda a disposición de la demandante ("podrá pedir al tribunal"), y el momento en que la misma debe formularse es el mismo que en el caso de que hubiera habido reconvención (art. 407.2º), "en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la demanda reconvencional".

En el presente caso, tras presentarse la contestación a la demanda, en la que se contiene la repetida alegación de nulidad absoluta del título que esgrime el actor, se convocó a las partes a la audiencia previa, mediante providencia de 16 de enero de 2.004, notificada a la representación de la actora el siguiente día 21, sin que, hasta el propio acto de la Audiencia, celebrada el día 9 de febrero, la ahora recurrente hiciera manifestación alguna sobre su interés en contestar a la referida alegación.

Por ello debe entenderse que la petición en tal sentido, formulada en el propio acto de la Audiencia Previa, era extemporánea, lo que impide apreciar...

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