SAP Zaragoza 229/2005, 5 de Septiembre de 2005

PonenteRUBEN BLASCO OBEDE
ECLIES:APZ:2005:2174
Número de Recurso224/2005
Número de Resolución229/2005
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 229/2005

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza, a cinco de septiembre de dos mil cinco.

El Ilmo. Sr. D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm.205/2002, procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Zaragoza , Rollo núm. 224/2005, seguido por falta de Imprudencia, contra Silvio

, asistido por el letrado D. Juan Manuel Palacio Marco, como responsable civil subsidiario contra VIBASA y como responsable civil directo contra SEGUROS MERCURIO S.A, representada y defendida por el letrado

D. Manuel Enciso Diaz, en cuyo juicio son parte acusadora, Angelina , representada por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda, Luis Miguel representado por el Procurador D. Guillermo García Mercadal, y sin haber comparecido en el recurso, Santiago y otros, interviniendo como perjudicados TRANSPORTES OTEARRI S.L., representada por el Procurador D. José Alfonso Lozano Velez de Mendizábal, y la Mutua ASEPEYO, representada por el Procurador D. Luis Javier Celma Benages y defendida por el letrado D. José Antonio Millan Calvo, y otros no comparecidos en el recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 24 de febrero de 2004 , cuya parte dispositiva, dada su extensión, se da por reproducida a los efectos de evitar repeticiones innecesarias.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos íntegramente en esta alzada, en evitación de reiteraciones innecesarias.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por SEGUROS MERCURIO

S.A y TRANSPORTES OTEARRI S.L, expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitidos en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, adhiriéndose al recurso de ASEPEYO, Silvio , tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinando los dos recursos planteados se comienza por el de TRANSPORTES OTEARRI S.L. que solicita la indemnización por paralización del camión siniestrado, resultando que para que pueda prosperar la acción entablada se hace preciso que las ganancias dejadas de percibir puedan deducirse de una serie de hechos ciertos, suficientemente acreditados en el juicio, no bastando suponer resultados posibles pero inseguros, derivados de meros cálculos o suposiciones o beneficios desprovistos de certidumbre, debiendo aportarse pruebas concluyentes, y si bien la jurisprudencia ha dicho que el lucro cesante ha de ir referido a las ganancias razonables dejadas de obtener, a la posibilidad objetiva de realizar la ganancia teniendo en cuenta la que resulte del curso normal de las cosas sin que se requiera una demostración absoluta y segura de que el lucro se iba a producir y se frustró por culpa del deudor, siempre ha exigido dicha jurisprudencia la aportación de alguna prueba más allá de la conjetura o mera hipótesis.El Juzgado, al igual que han hecho otros órganos jurisdiccionales, rechaza el documento elaborado por la Asociación ANET de Pamplona, ya que el certificado expedido por dicha Asociación no puede servir por sí solo para demostrar que hubo un perjuicio o ganancia dejada de percibir, ni el importe de la misma, como es tan obvio que no precisa de mayores explicaciones. Claro que la paralización de la herramienta de trabajo, como es un vehículo para una empresa de transportes, puede permitir la presunción de que se haya podido producir un perjuicio, pero esta presunción precisa de una prueba que la sustente, prueba que no se ha practicado en autos. No se han aportado libros de contabilidad ni otros documentos de los que pueda inferirse cuales eran los rendimientos obtenidos en periodos anteriores por el uso del camión accidentado, ni tampoco se acreditan los trabajos que pudieran haberse realizado y no lo fueron a causa de la paralización, ni se aportan informes periciales, etc. En definitiva, no se acredita con una mínima certeza cual sea el importe de los posibles perjuicios que se invocan, por lo que debe rechazarse la pretensión indemnizatoria.

SEGUNDO

SEGUROS MERCURIO S.A interpone recurso invocando dos peticiones, la primera de ellas relativa a la compatibilidad de los Seguros de Automóviles y el Obligatorio de Viajeros, lo que se examina a continuación. Inicialmente, indicar que en la alegación Segunda del recurso plantea una cuestión que no ha sido esgrimida en la primera instancia, por lo que es un hecho nuevo que no puede ser examinado; amen de lo anterior, en dicha Alegación se ejercita un derecho ajeno al solicitar la absolución del conductor y de la empresa de transportes, lo que tampoco es acogible, y si bien es cierto que el condenado principal se adhirió al recurso, también lo es que dicha adhesión no puede abarcar a aquellos derechos y acciones que tan solo él podía ejercitar por la vía del recurso directo y en el plazo señalado para ello. Por último, la indemnización por el Seguro Obligatorio de Viajeros deriva de un hecho ilícito, por lo que puede reclamarse en este procedimiento.

Y respecto al fondo del motivo, en primer lugar, indicar que los dos seguros a los que hace referencia la recurrente tienen carácter de obligatorios, si bien existen entre ambos claras diferencias tal y como se ha puesto de manifiesto por las diversas sentencias de nuestros tribunales. El Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, dice en su artículo 2º que éste ampara a todo viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte público colectivo de personas, constituyendo una modalidad del seguro privado de accidentes individuales, siendo el propio viajero el asegurado. Por el contrario, en el seguro de responsabilidad civil es asegurado quien mediante el abono de la correspondiente prima deriva hacia al asegurador el riesgo del nacimiento, a cargo del primero, de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a derecho ( artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro ). Tienen pues una diversa naturaleza jurídica, el riesgo cubierto es distinto en ambos y también el asegurado.

Si bien en ocasiones no existirá confluencia entre uno y otro seguro, en supuestos como el presente en que el hecho se produce a consecuencia del viaje efectuado por una persona como viajero en el transporte terrestre público y la lesión de esa persona deriva de un comportamiento negligente del conductor de ese transporte, la reparación del daño viene amparada por los dos seguros referidos, siendo entonces donde se plantea la controversia, resultando que la compatibilidad entre ambas coberturas no ofrecía duda alguna antes de la modificación introducida en el artículo 21 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, en su disposición adicional 24, quedando redactado dicho artículo 21 con el tenor literal de que "en todo transporte público de viajeros, los daños que sufran éstos deberán estar cubiertos por un seguro, en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia, en la medida en que dichos daños no estén indemnizados por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor", lo que se interpreta por una determinada...

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