SAP Valladolid 190/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
ECLIES:APVA:2006:802
Número de Recurso162/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 190

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

Dª MARIA PAZ GARCÍA ABURUZA

En VALLADOLID, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 566/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Valladolid , seguido entre partes, de una como demandante-apelante Dª Inés , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por el Procurador D. Manuel Ángel Jiménez Herrera y defendida por el Letrado D. Arturo Asensi Asensio, y como demandado-apelado D. Luis María , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por el Procurador D. Santiago Donis Ramón y defendido por el Letrado D. José I. Fernández Navares; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 5 de enero de 2006, se dictó Sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador DON MANUEL ÁNGEL JIMÉNEZ HERRERA, en nombre y representación de DOÑA Inés contra DON Luis María , representado por el Procurador DON SANTIAGO DONIS RAMÓN, se absuelve al demandado de los pedimentos formulados contra él, condenando a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia".TERCERO.- Notificada a las partes la referida Sentencia, por el Procurador D. Manuel Ángel Jiménez Herrera en nombre y representación de Dª Inés se preparó Recurso de Apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia objeto del presente Recurso de Apelación ha desestimado las pretensiones deducidas por Dª Inés , sobre reclamación de cantidad, ("pensión compensatoria") frente al demandado D. Luis María , en la suma periódica mensual del equivalente al 30% de los ingresos netos mensuales que el demandado pueda llegar a percibir, en razón a la ruptura de la convivencia extramatrimonial, pero en análoga relación de afectividad que la matrimonial, que mantuvieran interrumpidamente ambos desde el año de 1978 (verano), de la que ha habido una sola hija, Marina , nacida el 16-6-81. La Sentencia recurrida no estima producido desequilibrio económico alguno en razón o causa de la ruptura de referida convivencia, en al que ambas partes han dispuesto y administrado de sus bienes conjuntamente, por lo que no aprecia quebranto económico alguno de parte de la actora, ni enriquecimiento (injusto) alguno de parte del demandado.

SEGUNDO

A propósito de las uniones "more uxorio", extramatrimoniales y sobre los efectos o consecuencias que éstas puedan llegar a producir, fundamentalmente en el orden económico y luego de producirse la ruptura de referida convivencia, este Tribunal, siguiendo la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo (muy resumida en Sentencia de 12-9-05 , St Nº 611), tiene declarado (cual en Sentencia Nº 65/05, de 3 de Marzo ) que en tales "uniones paramatrimoniales", sobre las que ya pueden encontrarse intentos de definición legal, cual la contenida en la Ley de Adopción, 21/87 , o en las más recientes de Leyes de Cataluña, 10/98 o Aragonesa de 8/99 , o en la propia Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, sobre todo a partir de la Sentencia de 18-5-92 , que ya intenta una definición que destaque las notas y requisitos de ese tipo de uniones de hecho, siempre se incide sobre la imposibilidad de toda equivalencia con la regulación civil de las uniones matrimoniales (doctrina emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo: Sentencia de 19-11-90 , del primero y Sentencias de 11-12-92, 18-2-93 ,..., del segundo), aunque se reconozca que tales uniones, estables, duraderas, etc., puedan producir determinados efectos entre los convivientes. Así, Rubén , habla de "hecho jurídico", donde el hecho...

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