SAP Vizcaya 30/2005, 29 de Abril de 2005

PonenteMARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
ECLIES:APBI:2005:1225
Número de Recurso4/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución30/2005
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº30/05

Iltmos. Sres.

Presidente D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

Magistrado Dª. MARIA JOSE MARTÍNEZ SAINZ

Magistrado D. IGNACIO AREVALO LASSA

En la Villa de Bilbao, a 29 de abril de 2.005.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial el presente Sumario Ordinario número 6/03, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, Rollo de Sala nº 4/04, seguido por delitos de coacciones y agresión sexual; figurando como acusados Cristina , nacida en Ecuador el 28 de julio de 1978, con cédula de identidad nº NUM000 , sin antecedentes penales, representado en esta causa por la Procuradora Sra. Arantzane Gorriñobeascoa Echevarria y defendido por la Letrada Sra. Magdalena Orcajada Guisasola, por delito de coacciones; y Juan Miguel , nacido en Ecuador el día 10 de diciembre de 1976, con cédula de identidad nº NUM001 , sin antecedentes penales, representado en esta causa por la Procuradora Isabel Quintana Cantero y defendido por el Letrado Sr. Jon Lafuente Lopategui,por los delitos de coacciones y agresión sexual; compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª. MARIA JOSE MARTÍNEZ SAINZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de coacciones previsto y penado en el Art. 172.2 del C.P . y de un delito de agresión sexual en grado de tentativa 179 del Código Penal en relación con los arts. 62 y 16 del Código Penal . Procede imponer por delito de coacciones a cada uno de los procesados la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho al sufragio pasivo; y procede imponer por delito de agresión sexual al procesado Juan Miguel a la pena de tres años y seis meses de prisión, y la accesoria de inhabiliación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como el abono de ls costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del procesado Juan Miguel en igual trámite solicitó la libre absolución para su patrocinado.

TERCERO

La defensa de la procesada Cristina en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinada.

HECHOS PROBADOS

Con anterioridad al 5 de marzo de 2.002, en fecha no determinada, el acusado Juan Miguel realizó un pacto con el padre de Cecilia , de nacionalidad ecuatoriana, en virtud del cual el primero y su esposa, la también acusada Cristina , se comprometían a sufragar los gastos de traslado de Cecilia desde Ecuador a España, con la condición de que aquella trabajara para ellos durante dos años de forma gratuita con la finalidad de abonarles de dicha forma el importe del viaje.

Tras recoger ambos acusados a Cecilia el día 5 de marzo de 2.002 en el aeropuerto de Barajas sito en la localidad de Madrid, la trasladaron a su domicilio sito en C/ DIRECCION000 , piso NUM002 de la localidad de Orduña (Vizcaya), en el que estuvo conviviendo con ellos y otros familiares del matrimonio y trabajando sin contrapestación económica de la forma pactada hasta el día 8 de diciembre de 2.002.

No ha resultado probado que durante dicho tiempo los acusados impidieran que Carmen se marchara de la vivienda, que la hubieran retenido el pasaporte o bien que la llegaran a amenazar con tomar represalias contra su familia residente en Ecuador si conseguía marcharse sin abonar la deuda.

Sobre las 17,00 horas del día 8 de diciembre de 2.002, después de haber finalizado la jornada laboral, conducía Juan Miguel su furgoneta en dirección a la localidad de Orduña, llevando como ocupante Cecilia , y en ese momento se produjo una discusión entre ellos, no resultando probado que fuera como consecuencia de que Juan Miguel intentara obligar a Cecilia a mantener relaciones sexuales, pero sí que ésta salió apresuradamente del interior del vehículo emprendiendo la huida hasta que llegó a la primera vivienda habitada que se encontró en su huída en donde pidió ayuda.

En el curso de la carrera empleada en la huída Cecilia se lesionó en muslos y piernas y cara externa de cadera derecha, producidas por la vegetación del lugar de las que tardó en curar sin incapacidad alguna en cuatro días, residuándoles múltiples cicatrices normocrómicas lineales en tales zonas.

Cecilia no ha vuelto ha ser localizada en el domicilio facilitado por la misma, habiendo resultando infructuosas cuantas gestiones han sido realizadas para su localización, encontrádose en la actualidad en ignorado paradero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos cuestiones preliminares han sido expuestas por el Ministerio Fiscal y la defensa de Juan Miguel a este Tribunal al inicio de las sesiones del Juicio Oral.

En primer lugar, puesto en conocimiento de la Acusación Pública y las defensas el que no había sido posible practicar la citación al Juicio de la denunciante Cecilia , el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión del Juicio Oral por encontrarse en ignorado paradero, y el criterio de la Sala fue desestimatorio.Y ello por entender que a la vista del informe remitido al inicio de la sesión por la Dirección General de la Guardia Civil, en el que se hacía constar que una vez encargada de las gestiones necesarias para llevar a cabo su localización y entrega de cédula de citación la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Bilbao habían resultado infructuosas cuantas gestiones se habían realizado para su localización, y de que durante la tramitación de la causa en fase de instrucción no habian dado resultado tampoco cuantas diligencias habían sido practicadas para conocer su paradero y poder ser citada ya desde una inicial Providencia de 26 de abril de 2.004 a fin de practicar declaración ampliatoria, una suspensión de la celebración del juicio no redundaría sino en una dilación innecesaria del procedimiento, dada la inexistencia de dato alguno en la causa indicativo de una cierta posibilidad de llegar a su localización.

No se formuló protesta alguna por la Acusación Pública a que se diera comienzo a la sesión del Jucio Oral conocido el contenido del informe remitido por la Dirección General de la guardia Civil y la decisión del Tribunal.

En segundo lugar, se planteó por la defensa de Juan Miguel , al inicio de la sesión del Juicio Oral, que se había producido vulneración de derechos fundamentales de su patrocinado, debido a que el auto de conclusión de sumario había sido notificado exclusivamente al letrado, sin que existiera nombrado en dicho momento Procurador, por lo que fue imposible la interposición de recurso contra la misma.

Sin perjuicio de que el Juicio Oral dimanante de procedimiento de Sumario Ordinario no preve expresamente dicho trámite, a salvo la mención efectuada en el art. 678 LECrim , y de que dicho extremo ya fue planteado por la misma parte procesal al evacuar el trámite previsto en el art. 627 LECrim y desestimada en virtud de Auto de 15-11-04 , y ulterior Auto de 13-1-05 al entender de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 180.2 LECrim , 160 LEC y 271 LOPJ , se efectúa constestación a dicha alegación con carácter previo a entrar a conocer del fondo de los hechos sometidos a enjuiciamiento en aras a salvaguardar sin duda alguna el derecho a la tutela judicial efectiva amparado en el art. 24 CE .

La respuesta ha de pasar inexcusablemente por la reproducción en este momento de la argumentación jurídica empleada entonces a lo que cabe añadir que el auto de conclusión de sumario, sin perjuicio de la posibilidad de interponer contra el mismo recurso de reforma, art. 217 LECrim , la revisión de la procedencia u oportunidad de su dictado tiene sus propios cauces de impugnación por vía diversa a la del recurso en los art. 627 y ss LECrim , cauces procedimentales de los que no consta en modo alguno que hubiera sido privado o dificultado al ahora recurrente de la posibilidad de impugnar alguna resolución con efectiva indefensión, habiendo utilizado precisamente la vía del traslado para instrucción prevista en dicho precepto para plantear dicha nulidad de actuaciones como cuestión previa.

Por lo expuesto, no constando que se hubiera producido indefensión alguna a la parte que ahora alega dicha nulidad de actuaciones, como requisito indispensable para apreciar la misma conforme a lo dispuesto en el art. 238.1 LOPJ , no puede tener acogida dicha pretensión.

SEGUNDO

Desestimadas las anteriores cuestiones ha de entrarse a realizar el jucio de valoración en conciencia de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral, conforme previene el art. 741 LECrim , teniendo siempre presente la aplicación en el Derecho Penal del principio de presunción de inocencia, amparado en el art. 24.2 CE , que con arreglo a una reiterada línea jurisprudencial, emanada tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 31/81, 107/83, 171/84, 761/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96 ) como del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de mayo de 1996 y 8 de mayo de 1997 , entre otras muchas), no viene sino a significar que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

Junto a ello, y como una de las consecuencias derivadas del principio de presunción de inocencia, se encuentra la afirmación de que sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo, sea o no suficiente para enervar el mismo, la que reúna las dos condiciones siguientes:

  1. Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11, 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y

  2. Que se practiquen en el plenario o juicio oral, con las debidas garantías de contradicción, o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de...

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