SAP Vizcaya 30/2006, 15 de Marzo de 2006

PonenteJUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
ECLIES:APBI:2006:517
Número de Recurso4/2004
Número de Resolución30/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 30/06

MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL JURADO

D. Juan Manuel IRURETAGOYENA SANZ

En BILBAO, a quince de marzo de dos mil seis.Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa Tribunal Jurado 4/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao (Tribunal Jurado nº 1/04) por un supuesto delito de HOMICIDIO contra don Jose Ignacio , con DNI/CIF NUM000 , nacido el 14 de octubre de 1982, natural de Guinea Bissau, hijo de Antonia y Filomena, insolvente y en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador don Emilio Martínez Guijarro y asistido por el Letrado don Aitor Aguirre Larraza. Ha ejercicido la Acusación Pública el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular don Lázaro

, representado por la Procuradora doña Rosa Alday Mendizabal, bajo la dirección letrada de doña Jone Goiricelaya Ordorika; como Acción Popular está personada la Asociación Clara Campoamor representada por la Procuradora doña Mª Teresa Bajo Auz, asistida de la Letrada doña Nerea Sologaistua Goitia y el Excelentísimo Ayuntamiento de Bilbao, representado por la Procuradora doña Begoña Carcedo Mendivil, bajo la dirección letrada de doña Marta Dolado Galíndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 31 de marzo de 2005 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Bilbao , en aplicación de lo previsto en los arts. 1, a), 1, 1º b), 5, 1º, 33 y 34 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , dictó auto de apertura de juicio oral contra Jose Ignacio por un delito de homicidio previsto y sancionado en el art. 138 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el art. 138 del Código Penal , estimando como responsable del mismo a Jose Ignacio de conformidad con el art. 28.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de ABUSO DE SUPERIORIDAD prevista en el art. 22.2º del Código Penal y la circunstancia atenuante de EMBRIAGUEZ prevista en el art. 21.2º y del Código Penal ; pidió que se le impusiera la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES de prisión e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo y que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a los herederos legales de Sandra en la cantidad de 60.190 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al abono de las costas procesales.

La acusación particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos de un delito del artículo 139.1 y 3 del vigente Código Penal en relación con lo señalado en el art. 138 y 140 del mismo cuerpo legal . Así mismo, de un delito del artículo 173.2º y del vigente Código Penal , siendo los hechos también constitutivos de una falta del artículo 620-2º del Código Penal , estimando como responsable del mismo a Jose Ignacio de conformidad con el art. 28.1º del Código Penal , sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; pidió imponer al acusado la pena de VEINTICINCO AÑOS de prisión por el delito del art. 139.1 y 3 en relación con lo señalado en los artículos 138 y 140 del Código Penal , por el delito del artículo 173.2 y 3 del Código Penal , la pena de TRES AÑOS de prisión e inhabilitación para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como el derecho a tenencia y porte de armas por cinco años y por la falta del artículo 620-2º del Código Penal , la pena de 20 días de multa a razón de 10 euros/día. Así mismo, solicitó indemnizar a los herederos legales de la fallecida en la cantidad de 180.303,63 euros, de la cual responderá con sus bienes presentes o futuros, haciendo cuanto en derecho sea necesario para averiguar su situación patrimonial a los efectos señalados, debiendo abonar las costas judiciales, incluídas las de la acusación particular. Pidiendo sea de aplicación, en lo que así determine la Legislación vigente, lo señalado en los artículos 54, 55, 56, 57, 58 y 59 del vigente Código Penal .

La acción popular ejercida por la Asociación Clara Campoamor, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, previsto y penado en los artículos 139.1º y en relación con el art. 140 y 138 del Código Penal y de un delito de violencia doméstica habitual, previsto y penado en el art. 173.2º y del Código Penal , estimando como responsable del mismo a Jose Ignacio en concepto de autor conforme al art. 28 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco recogida en el art. 23 del Código Penal ; solicitó se le impusiera por el delito de asesinato, una pena de VEINTICINCO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y por el delito de violencia doméstica, una pena de TRES AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación durante cinco años del derecho a la tenencia y porte de armas, así como al abono de las costas procesales.

La acción popular ejercida por el Excelentísimo Ayuntamiento de Bilbao en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, previsto y penado en los artículos 139.1º y en relación con el art. 140 y 138 del Código Penal y de un delito de violencia doméstica habitual, previsto y penado en el art. 173.2º y 3º del CódigoPenal , estimando como responsable del mismo a Jose Ignacio en concepto de autor conforme al art. 28 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco recogida en el art. 23 del Código Penal ; solicitó se le impusiera por el delito de asesinato, una pena de VEINTICINCO AÑOS de prisión, más accesorias y costas, y por el delito de maltrato habitual, una pena de prisión de TRES AÑOS, más accesorias y costas, y privación durante cinco años del derecho a tenencia y porte de armas.

La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales se muestra disconforme con la calificación del relato de hechos del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares personadas, disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares personadas, así como disconforme con la solicitud por parte del Ministerio Fiscal y acusaciones particulares personadas.

SEGUNDO

Recibidos en esta Audiencia Provincial de Bizkaia los testimonios de particulares remitidos por el Juzgado y formado rollo, previos los trámites legales precisos se señaló el inicio del juicio oral para el día 06 de marzo del presente año. Constituido el Tribunal del Jurado y celebradas las sesiones del juicio oral los días 06, 07, 08 y 09 de marzo de 2006, el día 09 de marzo el Ministerio Fiscal ha modificado sus conclusiones provisiones en el sentido siguiente: Los hechos relatados son constitutivos de un delito de Asesinato del art. 139.1º del Código Penal , siendo responsable del referido delito el acusado Jose Ignacio de conformidad con el art. 28.1º del Código Penal , sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando imponer al procesado la pena de QUINCE AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, abono de las costas causadas e indeminización a los herederos de Sandra en la cantidad de 60.190 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusación particular ha modificado sus...

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