STSJ País Vasco 580/2007, 5 de Octubre de 2007

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2007:4089
Número de Recurso231/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución580/2007
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 580/2007

LMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a cinco de octubre de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 231/07 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugnan:

  1. directamente , contra la Orden de 4 de octubre de 2006, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco, que reguló las medidas de prevención y el procedimiento de actuación en caso de acoso moral y sexual en el trabajo, en el ámbito de la Administración General y sus Organismos Autónomos, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 245 del 27 de diciembre de 2006. Y,

  2. indirectamente , contra el art. 2.2 a) del Decreto 78/2000, 16 de mayo del Gobierno Vasco , sobre organización y funcionamiento del Servicio de Prevención propio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco nº 115 del 19 de junio de 2000.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ERTZAINEN NAZIONAL ELKARTASUNA -ERNE- representado por la Procuradora Dª. MATILDE VIEJO CASANS y dirigido por el Letrado D. ERNESTO MARTÍNEZ DE LA HIDALGA LÓPEZ .- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de febrero de 2007 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MATILDE VIEJO CASANS actuando en nombre y representación de ERTZAINEN NAZIONAL ELKARTASUNA -ERNE-, interpuso recurso contencioso-administrativo contra a) directamente, contra la Orden de 4 de octubre de 2006, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco, que reguló las medidas de prevención y el procedimiento de actuación en caso de acoso moral y sexual en el trabajo, en el ámbito de la Administración General y sus Organismos Autónomos, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 245 del 27 de diciembre de 2006; quedando registrado dicho recurso con el número 231/07.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declarando no ajustado a derecho la exclusión de que ha sido objeto el colectivo de la Ertzaintza y sus servicios auxiliares y condenando a la demandada a reconocer la inclusión de dichos colectivos en las indicadas normativas de prevención de riesgos laborales; en ella se articula impugnación indirecta del art. 2.2 a) del Decreto 78/2000, 16 de mayo del Gobierno Vasco , sobre organización y funcionamiento del Servicio de Prevención propio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco nº 115 del 19 de junio de 2000.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso interpuesto en todos sus pedimentos, declarando la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO

Por Auto de 02 de julio de 2007 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada; asimismo se dio a la parte actora por el término de diez días sobre la causa de la inadmisibilidad alegada por la demandada.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo.

SEXTO

Por resolución de fecha 27/09/07 se señaló el pasado día 02/10/07 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, el Sindicato ERNE, parte recurrente, lo dirige:

  1. directamente, contra la Orden de 4 de octubre de 2006, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco, que reguló las medidas de prevención y el procedimiento de actuación en caso de acoso moral y sexual en el trabajo, en el ámbito de la Administración General y sus Organismos Autónomos, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 245 del 27 de diciembre de 2006. Y,

  2. indirectamente, contra el art. 2.2 a) del Decreto 78/2000, 16 de mayo del Gobierno Vasco , sobre organización y funcionamiento del Servicio de Prevención propio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco nº 115 del 19 de junio de 2000.

Fue en el escrito de interposición del recurso, presentado a la Sala el 26 de febrero de 2007 , en el que se identificaba que se dirigía contra la Orden de 4 de octubre de 2006, anteriormente referida, plasmándose en el suplico de la demanda que la misma se dirige contra dicha Orden y asimismo contra el art. 2.2 a) del Decreto 78/2000 , según se lee Centro de Documentación Judicial

alegada como impedimento a la pretensión que se deduce en la demanda > > , todo ello para interesar que se declare no ajustado a derecho la exclusión de la que habría sido opbjeto el colectivo de la Ertzaintza y sus servicios auxiliares, para que se condene a la Administración demandada a reconocer la inclusión de dichos colectivos en la normativa de prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO

Antes de continuar, y remitiéndonos al contenido de la Orden de 4 de octubre de 2006 recurrida, tras referirse a la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , en su exposición de motivos o preámbulo, alude a los riesgos psicosociales y al compromiso de la Administración de poner en marcha procedimientos que los detecten en relación con el personal, así como procedimiento de actuación en los casos en que existan denuncias de acoso laboral; se recoge el compromiso, se reflejó en el Decreto 398/2005 de 29 de noviembre , por el que se aprobó el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, precisando que en tal acuerdo se estableció que previamente a su implantación de los procedimientos, sería de obligada consulta al Comité de Seguridad y Salud Intercentros del ámbito mencionado.

La exposición de motivos, entre otras consideraciones, también señala que no se podía obviar el acoso sexual en el ámbito del trabajo, reconociendo que en este caso se había tenido en cuenta la Ley 4/2005 de 18 de febrero , para la igualdad de mujeres y hombres.

La Orden recurrida en su art. 1 , referido al objeto, señala lo que es establecer un procedimiento de actuación a seguir en caso de que se den conductas que puedan suponer acoso moral o sexual en el espacio laboral de esta Administración.

Va a ser en el art. 3 donde se define el acoso moral en el trabajo, y en el art. 4 la definición de acoso sexista y sexual en el trabajo, en el que se transcribe lo que se considera por acoso sexista en el art. 43 de la Ley 4/2005 de 18 de febrero, del Parlamento Vasco , para la igualdad de mujeres y hombres.

En lo que interesa, la Orden recurrida en su art. 2, al regular el ámbito de aplicación, en su punto 2 a), excluye de su ámbito de aplicación al personal de la Ertzaintza-Policía Vasca y sus servicios auxiliares.

TERCERO

En relación con la impugnación indirecta, en los términos que veíamos se plasman en la demanda, el Decreto 78/2000 16 de febrero sobre organización y funcionamiento del servicio de prevención propio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos dedica su art. 2 al ámbito, señalando en su punto 1 que el ámbito de actuación del servicio de prevención se extiende a los empleados públicos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, recogiéndose en el apartado 2 las exclusiones de dicho servicio de prevención, y en su apartado a) al personal de la Ertzaintza-Policía Vasca y al personal de sus servicios auxiliares, que es como vemos lo que se plasma en el art. 2.2 a) de la Orden aquí recurrida en su ámbito de regulación.

Dejaremos constancia de que la exposición de motivos del Decreto 78/2000 de 16 de mayo, en su párrafo 5º , al referirse al ámbito de actuación del servicio de prevención propio regulado en el decreto, con remisión al art. 2 , hace expresa referencia a que se excluye al personal perteneciente a ámbitos sectoriales diferenciados en los que corresponde a los órganos competentes de cada caso organizar la actuación en materia de prevención de riesgos laborales de modo que ésta alcance a la totalidad de los empleados públicos sin distinción, con remisión al art. 31 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborables , al señalar que para el establecimiento de los servicios de prevención de las administraciones públicas se tendrá en cuenta su estructura organizativa y la existencia, en su caso, de ámbitos sectoriales y descentralizados.

Conviene señalar que en el propio Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza para los años 2005, 2006 y 2007 aprobado por Decreto 438/2005 de 27 de diciembre, suscrito por el sindicato recurrente, en su art. 60 al referirse a los servicios de prevención, recoge que el Departamento de Interior ha adoptado como modelo de organización preventiva el de un servicio...

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