SAP Vizcaya 488/2002, 12 de Julio de 2002

PonenteEDORTA JOSU ECHERANDIO HERRERA
ECLIES:APBI:2002:2179
Número de Recurso209/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución488/2002
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº. 488/02

Ilma/os. Sra/es.

PRESIDENTE

Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADOS

Dª. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

D. EDORTA J. HERRERA CUEVAS

En la Villa de BILBAO, a doce de julio de dos mil dos.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 364/01 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Bilbao por supuesto delito contra el medio ambiente, contra el inculpado Fidel , natural de Nogarejas (León), donde nació el 15 de febrero de 1932, provisto de D.N.I. nº NUM000 , hijo de Simón y Amelia , representado por el Procurador de los Tribunales Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina, y defendido por el Letrado José Miguel Aranda Gárate, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. EDORTA J. HERRERA CUEVAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barakaldo, se dictó con fecha 11 de marzo de 2002 sentencia la que se declaran probados los siguientes hechos: "El día 2 de noviembre de1997 el acusado Fidel , nacido el día 15 de diciembre de 1932, cuya hoja histórico penal no consta en la causa, realizaba las funciones de administrador-gerente de la mercantil GALVANOTECNIA ATXARTE, S.L., situada en el Barrio Mendiola de la localidad de Abadiano (Bizkaia). El acusado no adoptó las medidas necesarias para evitar que de la citada mercantil se produjera sobe las 10 horas de ese día un vertido de cianuro y cromo al río Sagasta, dando lugar a una concentración de 9,88 miligramos por litro de agua de cianuro y de 0,67 miligramos por litro de agua de cromo, incumpliendo así el RD de 11 de abril de 1986 en los parámetros de cianuro y cromo VI. Como consecuencia del vertido se alteró la calidad del agua del río durante un tramo de 150 metros, con una grave degradación del hábitat para la fauna y flora acuática, sin que se hayan acreditado daños concretos en dicha fauna y flora

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fidel como autor responsable de un delito contra el medio ambiente cometido por imprudencia grave tipificado en los artículos 325 y 331 del C.Penal a las penas de 3 meses de prisión, que será objeto de sustitución en fase de ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en los arts. 71-2 y 88 C.P., multa de 4 meses a razón de 6,02 euros/día con un día de arresto por cada 2 cuotas impagadas, e inhabilitación especial para ser administrador y gerente de sociedades mercantiles durante 6 meses. Abonará las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación el 24 de abril de 2002 por la representación del acusado, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se pasaron los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, tuvo lugar la deliberación en fecha 20 de junio de 2002, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta la versión judicial de los hechos, y se dan por expresamente reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante postula la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dicte otra de contenido absolutorio, habiéndose formulado escrito de impugnación por el acusador público. Se alega error en la apreciación judicial de la prueba, proponiendo el apelante un silogismo que asienta en datos del atestado policial, y que a la Sala le parece tan inconsistente como pareció al Juzgador a quo, según explicita la sentencia recurrida. Dice el apelante que del desagüe de Galvanotecnia Atxarte S.L. salía agua incolora, y el agua del arroyo Sagasta que contenía concentración de cianuro y cromo VI era de color verdoso, y se hallaba en una poza a unos dos metros del desagüe, sin que en ese tramo estén las aguas teñidas de dicho color verde. La deducción es que el vertido procede de una emisión por tercero, después del desagüe. Como apoyo de la inferencia se destaca que el día en que se detecta la emisión, 2 de noviembre de 1997, era domingo y estaba cerrada la empresa, por lo que su inactividad indica la ausencia de vertido de líquidos. Es patente que el fluir de un líquido es algo que puede producirse sin actividad industrial coetánea, y como mecanismo comisivo de un vertido contaminante del que desea desprenderse una fábrica, sobremanera si hay un ciudadano colindante que está en disposición de denunciar, como es caso del Sr. Romeo , al igual que quienes atentan contra el patrimonio ajeno no invitan a los agentes de la autoridad para presenciarlo, resulta de lo más "indicado" aprovechar el cierre festivo y la inactividad, aparentando plena utilidad de la depuradora en los días de labor. Por otra parte, si se contempla la fotografía al folio 31, ese tan corto espacio de dos metros desde el desagüe de la factoría, que se sitúa en un plano superior al río, y la confluencia con el cauce de éste, formando una pequeña poza, lapso abrupto, sin caudal, y con arbustos, desde luego descarta el vertido de otra actividad en el intermedio, siquiera agropecuaria, y no es admisible la hipótesis de alguien que hubiera maliciosamente conseguido los metales contaminantes y lanzado a la inmediación del desagüe de la industria del acusado para perjudicarle, frente a la lógica directa derivada de la naturaleza de los procesos de cincado que se desarrollan en Galvanotecnia Atxarte S.L., cuyas aguas de lavar la galvanización llevan cromo hexavalente y cianuro. El perito Sr. Agustín explicó suficientemente en el plenario (folio 316 y vto.) que el color verdoso del agua por el tóxico era una reacción al contacto de los metales con ciertos elementos y materiales del caudal, por lo que, deducimos que, en ese corto tramo de dos metros, con pendiente y sin flujo, con piedras, y no con lecho de lodos, esperfectamente razonable que el agua contaminada no llegara a colorearse, como lo hizo al formarse la pequeña poza, y luego más allá, siguiendo el curso del arroyo. Por otro lado, si la concentración es de superior entidad a la de la poza en la medición de 150 m aguas abajo del vertido, aunque ciertamente cabe la posibilidad teórica de un segundo vertido, descartándose éste, tiene su justificación en la sedimentación de los metales desde el foco inicial y en el fluir de las aguas. Si en la generalidad de la persecución del delito a través de la aplicación jurisdiccional del Derecho Penal, resultaría absurdo por sus consecuencias de impunidad, que se pretendiera que los hechos objeto de proceso siempre se sujetaran a pruebas directas (véase por ejemplo, STS de 26 de noviembre de 1996), es virtualmente increíble pensar que en los casos de vertidos peligrosos para la ecología desde una fábrica, se concite, al margen de una confesión del autor, la prueba directa de que determinada persona ha puesto el elemento contaminante en el curso fluvial. La prueba indiciaria o presuntiva es inexcusable aquí, y ningún impedimento se conoce en doctrina constitucional o jurisprudencia para que derruya la universal suposición de inocencia del director de Galvanotecnia Atxarte S.L., siempre que en el plano formal, se explayen los indicios acopiados y la conclusión fáctica obtenida, y en el plano material, en cuanto a los indicios, estén debidamente probados, sean plurales, concomitantes al hecho que apuntan, de virtualidad incriminatoria definida, y que se relacionen o apoyen mutuamente para que fluya el resultado de manera natural, y en cuanto a la inferencia, sea de lógica directa (cfr.: art. 386.1 LEC), es decir, que las máximas de experiencia extraídas por generalización de supuestos semejantes no señalen más que la conclusión, de modo que si es verdad la suma de indicios, haya de serlo la inducción. Ello cabalmente se verifica en el numeral 1 del fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Un segundo motivo de ataque a la condena consiste en tacharla de vulneradora del principio de defensa, por la inexistencia de análisis contradictorios del vertido, e infracción del art. 356 LECrim, por relación al art. 11.1 LOPJ. El propio recurso dice discrepar de la jurisprudencia, y efectivamente, se enfrenta a la doctrina reciente de STS 23 de noviembre de 2001, lo que limita al extremo la viabilidad de la censura. El error de partida consiste en calificar la recogida de muestras en el río, en el foco emisor del vertido, y 150 m...

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