SAP Vizcaya 687/2002, 13 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución687/2002
Fecha13 Diciembre 2002

SENTENCIA NUM. 687/02

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GOMEZ

MAGISTRADOS:

MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

MARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA

En Bilbao a 13 de diciembre de 2.002.

en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Rollo Apelación Procedimiento Abreviado n° 300 del año 2.002, procedente del Procedimiento Abreviado en su día seguido en el Juzgado de Instrucción n° 3 de Barakaldo, y posterior causa número 314/01 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Barakaldo por presunto delito de Contrabando, contra David , con DNI. n° NUM006 , nacido en Santurtzi (Bizkaia), hijo de Milagros y de Francisco, con domicilio en Santurtzi (Bizkaia), c/ DIRECCION000 , NUM007 - NUM008 NUM009 defendido por el letrado D. JOSE ANTONIO FIGUERIDO POULAIN, y representado por el Procurador PAULA BASTERRECHE ARCOCHA. Asimismo han comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por Dª TERESA CAMARA. Ha comparecido como acusación particular el Abogado del Estado, la Iltma. Sra. Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n° 1 de los de Barakaldo se dictó con fecha 30 de mayo de

2.002 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: " David nacido el 2 de Julio de 1955, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por funcionarios del servicio devigilancia aduanera cuando, sobre las 19,30 horas del día 13 de febrero de 2.001, salía de la lonja n° NUM010 de los garajes municipales sitos en la CALLE002 de la localidad de Santurtzi. En la citada lonja que el acusado tenía en alquiler se encontraron almacenadas 9000 cajetillas de tabaco rubio americano marca Winston. El género referido tiene un valor de venta al público de 20.825,07 euros (3.465.000 pesetas). El acusado carecía de la correspondiente autorización para la importación, posesión y comercialización del tabaco incautado el cual no presentaba los precintos reglamentarios de Logista, SA. ni las inscripciones en español del Ministerio de Sanidad exigidas para su legal distribución. El tabaco había sido introducido subrepticiamente en España siendo la cuota tributaria defraudada la de 16912,51 Euros

(2.814.005 pesetas)".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Que debo absolver y absuelvo a David del delito de contrabando por el que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y David en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por el Abogado del Estado contra el pronunciamiento absolutorio dictado por la sentencia de instancia, solicitando su revocación a fin de que en su lugar se acuerde dictar resolución por la que se condene al acusado por delito de contrabando fijando una indemnización en los términos pedidos en la acusación presentada.

Argumenta en defensa de dicha petición, no discrepando del relato de hechos probados de la sentencia de instancia en los particulares tanto de la procedencia extracomunitaria del tabaco decomisado como de la falta de licencia o autorización administrativa para la importación y el valor en venta del tabaco en una cuantía superior a 3.000.000 pts, que no se comparte ni la consideración que se efectúa en la sentencia del tabaco como género estancado ni con el sistema de la determinación del posible delito de contrabando.

Dado traslado del anterior recurso de apelación al Ministerio Fiscal y demás partes personadas presentó con fecha 27 de septiembre de 2.002 la representación procesal de D. David escrito de impugnación al mismo y subsidiariamente para el supuesto de ser estimado recurso adhesivo en el que se solicita la libre absolución de su patrocinado al entender que la sentencia recurrida ha declarado probado de forma indebida la ocupación de 9000 cajetillas, que las mismas fueran de la marca Winston extracomunitario y la existencia de una cuota defraudada de 2.814.000 pts.

Así planteadas las cuestiones sometidas a debate en esta alzada ha de dilucidarse en primer lugar si cabe entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado en la adhesión a la apelación principal, por cuanto el contenido del mismo afecta de forma en su plenitud a los presupuestos fácticos sobre los que se asienta el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia. Al respecto ha de mencionarse que la adhesión a la apelación es un medio de impugnación que formula una parte procesal que, hasta el momento de serle notificada la interposición del recurso por el apelante principal había consentido la resolución dictada en la instancia por cuanto dejó vencer el plazo de impugnación sin formular el correspondiente recurso pero que, tras conocer el recurso interpuesto decide también no conformarse con dicha resolución y recurrirla por sí misma. La cuestión a dilucidar entonces, aclarado lo anterior es si, visto el contenido del escrito de adhesión, de claro sentido opuesto al suplico del recurso de apelación al que manifiesta adherirse, cabe admitir en la jurisdicción penal que la adhesión a la apelación es un vehículo procesal apto para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal. Al respecto ya el Tribunal Constitucional en su sentencia de 3 de octubre de 1997, n° 162/97, vino entendiendo que lainterpretación de la aplicación del art. 795.4° LECrim se trata de una cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria que incumbe de modo exclusivo a los jueces y tribunales, pero "...siempre supeditando la regularidad de tal situación procesal a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva de manera que el apelante principal haya tenido la posibilidad de defenderse frente a las alegaciones formuladas de contrario...". Asimismo, y más concretamente el Tribunal Supremo ha venido manifestando, entre otras en sentencias de 7-3-88 (RJ 1988/1583), 16-6 y 20-7-1992 (RJ 1992/5500 y RJ 1992/6720) y 8-10-93 (RJ 1993/7700), que "... la adhesión a que se refiere la ley procesal penal... es inseparable del recurso principal y no tiene autonomía propia, de modo que...

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