SAP Valencia 62/2001, 26 de Enero de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY
ECLIES:APV:2001:490
Número de Recurso721/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución62/2001
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

SENTENCIA N° 62/01

Resolución definitiva n°

ILMAS SEÑORIAS

PRESIDENTE: D. MARIANO TOMAS BENITEZ

MAGISTRADA: Dª. REGINA MARRADES GOMEZ

MAGISTRADO: D. FRANCISCO PASTOR ALCOY

En la ciudad de Valencia, a 26 de enero de dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por las Ilmas. Señorías don MARIANO TOMAS BENITEZ, como Presidente, y doña REGINA MARRADES GOMEZ y don FRANCISCO PASTOR ALCOY, como Magistrados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos electos, interpuesto contra la sentencia número 89/99 de fecha 11-3-99, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal n°7 de Valencia, incoado en base a las Diligencias Previas 52/99, luego Procedimiento Abreviado 18/99, del Juzgado de Instrucción n° 2 de Torrent.

Han intervenido en el recurso, como apelante DON Antonio , DON Gerardo , DOÑA Amelia , representado el primero por la Procuradora Doña Encarnación Pérez Madrazo y defendida por el letrado Don lose Vicente Tello Calvo, y la Procurado Doña Ana Luisa Puchades Castaños y el letrado Don Enrique

  1. Paula Fransi y José Luis Velasco, y como apelado y apelante el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta sentencia que expresa el parecer del Tribunal, el Ilmo. Magistrado don

FRANCISCO PASTOR ALCOY.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

En fecha no concretada y anterior al 1 de enero de 1999, Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales llega a un acuerdo con Gerardo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 2 de septiembre de 1992 por delito de tráfico de drogas a la pena de 6 años de prisión menor, y conocido como " Moro ", y con Amelia , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 22 de diciembre de 1992 por delito de tráfico de drogas a la pena de 1 año y 6 meses de prisión menor, por el cual se compromete a entregarles en fechas próximas un kilo de heroína por 3.500.000 pesetas. Al ser más elevado el precio que le pedían por tal substancia, les informa que deben ponerse en contacto directo con el vendedor, 5, se lleva a efecto el mismo a presencia de Antonio , acordando que se les entregaría el kilo de cocaína y 50'480 kilos de hachís, cuyo valor en el mercado ilícito es de 675 pesetas el gramo si su venta se produce por gramos y de 250.000 pesetas el kg. si se vende en kilos. El día 20 de enero de 1999 Antonio queda con Amelia en acudir al chalet propiedad de ésta y que comparte con Gerardo , sito en la Urbanización DIRECCION000 , chalet NUM000 de Monserrat (Valencia), llevándose a cabo tal encuentro, sobre las 1,04 horas del día siguiente (21 de enero), acudiendo el primero al inmueble conduciendo un Opel Corsa blanco con matrícula G-....-GP , de su propiedad, y acompañado por el súbdito colombiano Jaime , con el que salió de la vivienda a los 20 minutos, llevando en su poder éste último la suma de 3.800.000 pesetas. El 21 de enero de 1999, Antonio acude a la localidad de Oliva donde recoge el vehículo Peugeot 405, con matrícula U-....-MC , cuya propiedad no se ha concretado en la causa, llevando en el suelo de los asientos posteriores tres cajas de cartón, envueltas en cintas de plástico, tapadas con maderas y una sábana, que contenían 200 pastillas de hachís que pesaban 50.480 gramos y lo transporta hasta Lliria (Valencia), donde queda con los otros dos acusados para el día siguiente. Sobre las 14 horas del día 22 llegan a Lliria Gerardo conduciendo el vehículo Toyota Celica con matrícula Q- ....-IK , acompañado de Amelia . Los acusados y Jose Manuel (que acompañaba a Antonio ) salen de Lliria con los coches citados y son detectados una hora después por funcionarios núms. NUM001 , NUM002 y NUM003 del Cuerpo Nacional de Policía, que pertenecían al dispositivo policial desplegado al efecto, en la salida de la autovía hacia la carretera de Torrent- Monserrat, siendo detenidos por otros funcionarios policiales, que intervinieron la droga. Por Auto de 14 de diciembre de 1998 se intervino judicialmente el teléfono móvil núm. NUM004 propiedad de Gerardo y por auto de 11 de enero de 1999 el teléfono fijo número NUM005 , sito en el chalet NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 de Monserrat, habiéndose aportado al Juzgado Instrucción las cintas maestras correspondientes a las escuchas. El día 22 de enero de 1999 se realizó entrada y registro, judicialmente autorizados, en el chalet mencionado, encontrándose junto al teléfono un papel en el que se encontraba anotado el nombre " Antonio " y el número NUM006 , correspondiente al Bar DIRECCION001 , propiedad de Antonio , así como se intervinieron, 4.413.000 pesetas.

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia apelada dice:

" Que debo condenar y condeno a Gerardo , Amelia y a Antonio , como responsables criminalmente en concepto de autores, con la concurrencia en el primero de la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años. 9 meses y 1 día de prisión inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 25.000.000 pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago y previa excusión de sus bienes de 4 meses a Gerardo y la pena de 3 años y 1 día de prisión menor, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de

12.500.000 pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago y previa excusión de sus bienes de dos meses a cada uno de los otros dos acusados y al pago proporcional de las costas procesales. Se acuerda el comiso del hachís intervenido, de los vehículos Toyota Celica Q- ....-IK y Peugeot 405 U-....-MC y aplíquese el dinero consignado y a que se hace referencia en los folios 48, 49, 62 y 63 de autos a las responsabilidades pecunarias de sus respectivos propietarios."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de A se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, el que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes el traslado ordenado por el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.

QUINTO

Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día26 de enero de 2001 a las 12 horas para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.

SEXTO

En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala en el presente recurso de apelación ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Dicho precepto comprende la utilización de los medios de impugnación y de las diversas instancias previstas en el ordenamiento jurídico, de suerte que el acceso al recurso de apelación, en los términos establecidos por la Ley, constituye un instrumento procesal del que pueden servirse las partes para obtener la resolución judicial definitiva que garantiza el citado artículo de la Constitución.

En la sentencia impugnada se consignan las pruebas esenciales que se han entendido suficientes para llegar a romper el principio de presunción de inocencia proclamado en la Constitución Española y que son por una parte la confesión de uno de los acusados, la prueba documental consistente en las grabaciones telefónicas de los acusados y en tercer lugar, la prueba material del delito que colma el contenido de las anteriores...

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