SAP Vizcaya 638/2002, 25 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
ECLIES:APBI:2002:3078
Número de Recurso191/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución638/2002
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA NUM. 638/02

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GOMEZ

MAGISTRADO DÑA. LUCIA LAMAZARES LÓPEZ

MAGISTRADO D. ALBERTO DE FRANCISCO LÓPEZ

En BILBAO, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

VISTOS en segunda instancia, por la SECCIÓN SEXTA de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número de Causa 26/01 ante el Juzgado de lo Penal n° 3 de Bilbao por presunto delito de estafa y presunto delito de apropiación indebida, contra D. Jose Miguel , nacido el día 7-11-1961 en Aviñante de la Peña (Palencia), con DNI. n° NUM000 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Nagore Urquiza Zárraga y defendido por el Letrado D. Rafael Maté Riaño; como Acusación Particular Hispamer SA. representado por la Procuradora Dña. Elsa Pacheco Gurpegui y asistido del Letrado D. Javier Fernández Castañeda; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. LUCIA LAMAZARES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Bilbao se dictó con fecha 29 de Abril de 2002 Sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que Jose Miguel , nacido el 7 de noviembre de 1961, sin antecedentes penales, mayor de edad, con DNI. n° NUM000 concertó en fecha 14 de enero de 1977 con Hispamer SF., EFC., SA. un contrato de arrendamiento financiero por el cual adquiría el vehículo Audi A4 matrícula G-....-GF abonando una cuota mensual de 76.453 ptas hasta un total de 4.663.633 ptas y durante 61 cuotas a satisfacer hasta el 5 deenero de 2001. El acusado satisfizo las cuotas mensuales hasta noviembre de 1997.

No consta acreditado que el acusado celebrara dicho contrato con la intención de no abonar las cuotas mensuales y así obtener un beneficio indebido.

En fecha 9 de octubre de 1997 el acusado vendió el citado vehículo a Marí Juana y Gerardo quienes abonaron 400.000 ptas en metálico haciendo entrega asimismo del vehículo Volkswagen Golf matrícula DA-....-BD .

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de la responsabilidad criminal a Jose Miguel de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que venía siendo acusado declarando de oficio el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de MINISTERIO FISCAL en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y se dan expresamente por reproducidos, los hechos declarados como probados en la sentencia objeto de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante, Ministerio Fiscal, solicita en la alzada la revocación de la sentencia que en el Juzgado de lo Penal ha absuelto al acusado D. Jose Miguel de los delitos de estafa y apropiación indebida, pues aunque se somete a la valoración por parte de la Juzgadora de la prueba en cuanto a la inexistencia del delito de estafa por ausencia de dolo antecedente a la firma del contrato de leasing, considera que la prueba practicada ha sido erróneamente valorada por la Juzgadora de instancia respecto al delito de apropiación indebida, interesando la condena de D. Jose Miguel por dicho delito previsto en el artículo 252 del Código Penal, alegando que, a diferencia de lo argumentado en la primera instancia, el contrato formalizado entre Hispamer y D. Jose Miguel , es un contrato de arrendamiento financiero, que no de compraventa con precio aplazado, lo que supone que el arrendador, Hispamer, seguía siendo el propietario del vehículo cuando D. Jose Miguel lo vendió a D. Gerardo , cumpliéndose así los requisitos del tipo señalado.

La representación de la entidad Hispamer se adhirió al recurso de apelación, pero no sólo para solicitar la condena del acusado por el delito del apropiación indebida, sino también por el delito de estafa, aduciendo en cuanto a la estafa que se dan los elementos configuradores del tipo penal del artículo 248.1 del Código Penal, es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal; y respecto al delito de apropiación indebida, sostiene que existió entre las partes un auténtico contrato de leasing, por lo que el delito cometido por D. Jose Miguel es manifiesto, indicando de forma subsidiaria, que aún admitiendo que el contrato referido fuese de compraventa a plazos, la conclusión de la Juzgadora "a quo" es errónea, ya que por aplicación de los artículos 6.12° y 12 de la Ley 50/1965 de 1 de julio, de ventas a plazos de bienes muebles, el comprador tenía prohibido enajenar el vehículo sin haber reembolsado el préstamo y sin tener autorización del financiador, Hispamer, por ello el Sr. Jose Miguel , también por este argumento, habría incurrido en el delito de apropiación indebida.

El acusado D. Jose Miguel , impugna el recurso de apelación, alegando la inexistencia de la estafa, que no ha habido error en la valoración de la prueba pues como indica la Juzgadora de instancia el contrato origen fue una compra con financiación del vehículo, no existiendo delito de apropiación indebida. De forma alternativa, el Sr. Jose Miguel alega que se ha producido un error de prohibición ya que estaba convencido de que había adquirido el vehículo y que era de su propiedad y aunque hubiera estado en ese error le hubiera resultado invencible el salir de él.

SEGUNDO

Como es sabido, la adhesión penal, a diferencia de la adhesión civil, tiene carácter absolutamente subsidiario y sólo y únicamente puede tener un carácter aditivo, coadyuvante o de apoyo al recurso articulado con carácter principal, de suerte que debe mantener con él un sentido total o parcialmente coincidente en sus pretensiones, sin que en ningún caso pueda mantener posiciones total o parcialmente contrapuestas o pretensiones distintas de las articuladas en el de apelación.

Si aplicamos la anterior doctrina a la adhesión al recurso que con respecto al escrito del Ministerio Fiscal, ha planteado la representación de la entidad Hispamer, debemos concluir necesariamente, que la misma debe ser desestimada íntegramente y de plano, en cuanto solicita la condena del acusado no sólo por el delito de apropiación indebida, como pretende el Ministerio Fiscal, sino que también solicita la condena de D. Jose Miguel por el delito de estafa,

Tal pretensión debió articularse, en su caso, como un recurso de apelación autónomo e independiente. No habiendo sido así debe ser desestimada la pretensión de condena por el delito de estafa por no tener cabida la pretensión deducida por la vía adhesiva que se ha empleado.

Sentado lo anterior, vamos a entrar en el análisis del recurso planteado con carácter principal.

TERCERO

Desestimada la petición de Hispamer en esta alzada, de condena de D. Jose Miguel por el delito de estafa, al haberse planteado por vía de adhesión, lo que no es posible en materia penal por los motivos expuestos, es preciso analizar si en el presente caso se dan los requisitos del delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal por el que es acusado aquél, tanto por el Fiscal como por la Acusación Particular (Hispamer).

En principio hemos de comenzar recordando los requisitos legales exigidos por el Tribunal Supremo para apreciar el tipo penal del artículo 252 del Código Penal. El delito de apropiación indebida se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, o de valores a algún otro activo patrimonial, con arreglo a la redacción dada por el Código de 1995 convirtiendo la posesión jurídica legitima inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquello al propio patrimonio, trocando o cambiando el "accipiens" el signo de la posesión hasta convertirla en antijurídico dominio, poniendo en ejercicio un "ius disponersdi" que no le compete y con el que sorprende la buena fe de los terceros. También cuando el sujeto, en su desleal administración o custodia distrae una suma dineraria dándole aplicación distinta a la prevista, previa realización de su apoderamiento, en acto asimilable al de disposición dominical.

Como requisitos caracterizadores del delito de apropiación indebida, según ha establecido el Tribunal Supremo, en doctrina, manifestada, entre otras, en sentencias de 30 de Noviembre de 1989, 7 de Febrero y 30 de Marzo de 1991, 10 de Febrero, 11 de Junio y 2 de Julio de 1992, 16 de Abril de 1993, 14 de Marzo y 15 de Noviembre de 1994, la ya mencionada sentencia 1023/95 de 11 de Octubre , la 715/96 de 18 de Octubre, la antes citada 896/97 de 26 de Junio, la 955/97 de 1 de Julio, la de 19 de Enero de 1998 y 302/2000 de 28 de Febrero de 2000 ha establecido los requisitos caracterizadores del delito de apropiación indebida, tipificado en el Art. 535 del Código Penal de 1973 y en el 252 del Código Penal de 1995 han de señalarse los siguientes:

  1. Una inicial posesión legitima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble, según la redacción del Código de 1973, que en el de 1995 amplia los posibles objetos del delito a los valores y activos patrimoniales.

  2. Un título...

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