STSJ Cantabria 998/2007, 14 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2007:1800
Número de Recurso918/2007
Número de Resolución998/2007
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a catorce de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Iltma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Ana María , sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Abril de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dña. Ana María , nacida el día 7-3-59 y de alta en el RGSS, ha venido prestando servicios en pluriempleo como Limpiadora para varias empresas, estando todas ellas al corriente de cotizaciones.

    Desde el día 17-4-00 al 31-12-01 prestó servicios en el centro de trabajo BSCH para la empresa Proyectos Integrales de Limpieza S. A (PILSA), que tenía cubiertas las contingencias profesionales con Mutua Universal-Mugenat. A ella sucedió en fecha 1-1-02 la empresa Garnica S.A., asegurada en Fremap, durando la relación laboral a tiempo parcial hasta el 10-6-05.

    Desde 25-5-99 prestó servicios para la empresa Limpiezas Santander S.L., sucediéndole en fecha 1-3-02 la empresa Limpiezas Bisonte S.L., asegurada en Mutua Ibermutuamur hasta diciembre de 2005 y a partir de dicha fecha en Asepeyo. (F.417, 434)

  2. - La actora sufrió un accidente de trabajo el día 29-3-01 trabajando para la empresa Proyectos Integrales de

    Limpieza S .A. -asegurada en Mutua Universal- por el que causó I. T. lA. T. con el diagnóstico "cervicalgia y tendinitis del hombro derecho", siendo dada de alta el día 16-4-01.

    En fecha 17-5-01 causó nueva situación de I.T., calificada inicialmente como E.C., y determinada su contingencia como A.T. -recaída- mediante SJS nº2 de fecha 25-4-02. (F. 412 y ss.)

    La Mutua emitió alta por curación el día 3-7-02, la cual fue impugnada y declarada no ajustada a Derecho tiempo después, mediante STSJ Cantabria de 18-9-03. (F.416)

  3. - En el ínterin, la actora trabajó entre el 3-7-02 y el 18-7-02, causando el día 19-7-02 nueva situación de I.T., que fue aceptada como A.T. por la Mutua en fecha 20-10 03 tras la notificación de la sentencia del TSJ antedicha.

    (F.441 Y ss., 421)

    El día 14-10-03 la Mutua procedió a dar de alta por curación a la trabajadora, y procedió a iniciar el expediente por LPNI, el cual finalizó en tal sentido mediante resolución de 26-11-03, con las lesiones "síndrome subacromial hombro derecho, síndrome del canal carpiano bilateral moderado derecho, leve izquierdo, tendinitis extensores de muñeca derecha", notificada el 9-12-03; dicha resolución fue ratificada judicialmente. (F.425, 426)

    El día 15-10-03, la actora se presentó en las dos empresas -Garnica S.A. y Limpiezas Bisonte S.L.- , pero no trabajó al aportar la sentencia del TSJ que anulaba el alta de l. T. de fecha 3-7 -02 . (No controvertido)

  4. - El día 10-12-03 la actora seguía de alta en la empresa Garnica S.A. y cuando fue a trabajar en Limpiezas Bisonte S.L., le comunicó esta empresa que estaba dada de baja por inasistencia al trabajo, momento en que la actora sufrió una crisis de ansiedad por la que causó I.T./E.C. el día 11- 12-03 con el diagnóstico de depresión, de la que fue dada de alta el día 10-6-05. Impugnada la decisión empresarial por despido improcedente, y celebrado el acto de conciliación el día 12-1-04, la empresa Limpiezas Bisonte S.L. procedió el día 13-1-04 a dar de alta en la Seguridad Social a la trabajadora con efectos retroactivos a 10-12-03. (F.429 Y ss., 431 Y ss.)

  5. - Mediante resolución de 24-2-06 el INSS denegó el subsidio de I.T./E.C. iniciado en fecha 11-12-03, al considerar que en la fecha del hecho causante, la actora no estaba en alta o situación asimilada por no haberse reincorporado a su puesto de trabajo, y no serle exigible por tanto ningún tipo de responsabilidad -ni directa, ni anticipo- (F. 82). Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada.

    (F.90).

    Mediante resolución de 10-4-06 el INSS denegó el pago directo de la prórroga de l. T. /E. C. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada. (F .154)

  6. - Garnica S.A. abonó el subsidio económico de I.T./E.C. en pago delegado con los correspondientes descuentos en las cotizaciones, desde el día 11-12-03 hasta el día 10-605 en que agotó el plazo de los 18 meses. (No controvertido)El INSS mediante dos resoluciones de fecha 11-4-06 completadas con otras dos de 18-4-06-declaraba como cantidad indebidamente deducida en concepto de prestación de I.T., por el período 11-12-03 a 10-6-05, un total de 7.381,55 €, expresando el siguiente argumento:

    "El 17 de mayo de 2.001, la citada trabajadora inicia una incapacidad temporal por accidente de trabajo continuando las deducciones por dicha contingencia, una vez agotados los 18 meses de incapacidad temporal, hasta ellO de diciembre de 2.003.

    El 11 de diciembre de 2.003 inicia un proceso por enfermedad común.

    Teniendo en cuenta que se había producido un agotamiento de os 18 meses en el proceso anterior, debería de haber existido incorporación efectiva al trabajo, requisito necesario para poder causar un nuevo derecho a prestación económica de I.T

    Artículo 128 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (B.O.E. 29/06/94)" (F.193 a 196 )

    Interpuestas las correspondientes reclamaciones previas, fueron desestimadas.

  7. - Mediante resolución de 8-2-07 el INSS resolvió reconocerle a la actora el derecho a la prestación de prórroga de efectos de la I.T./E.C. a partir del día 18-1-07 efectuándose el pago por períodos vencidos en la forma solicitada. (F.465)

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima las demandas acumuladas en el presente procedimiento, y reconoce el derecho de la trabajadora al abono del subsidio por incapacidad temporal derivado de enfermedad común, iniciado el día 11 de diciembre de 2003, respecto de su empleo en la empresa Limpiezas Bisonte S.L., por "depresión" hasta su agotamiento. Y, anula sendas resoluciones del INSS, con estimación de la demanda de empresa GARNICA S.A., relativa al reintegro solicitado respecto del abono del mismo subsidio, en concepto de pago delegado, deducido en los correspondientes boletines de cotización, relativo al alta, e igual periodo y situación de baja, en esta empresa. Ello, se debe al servicio prestado por la trabajadora como limpiadora, en sendas empresas, en las que declara trabajó el día 10 de diciembre de 2003 (el día siguiente a la notificación de la denegación en el expediente de valoración de secuelas tramitado por la Mutua), que finalizó con el reconocimiento de indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, derivado del proceso anterior que detalla. Siendo la empresa L. Bisonte S.L., la que le impidió trabajar a la actora, ese día, manifestando que había procedido a su baja anterior, por su no reincorporación, lo que ocasionó el proceso de "ansiedad-depresión" que fue, precisamente, la causa de la nueva baja iniciada el día 11 de diciembre siguiente y que justifica el nuevo proceso, cuyo subsidio se cuestiona en la litis, en las dos empresas en las que venía prestando servicios la actora.

La sentencia de instancia, partiendo del accidente de trabajo el día 29 de marzo de 2001 , por "cervicalgia y tendinitis de hombro derecho" y la baja siguiente que le afectó hasta el 16-4-01, así como, todo el proceso posterior de nuevas bajas por enfermedad común y subsiguiente, declaración de contingencia profesional, reincorporación de la trabajadora del día 3-7-02 al 18-7-02; recaídas y expediente de LPNI que detalla, considera justificada, tanto el alta de la trabajadora, como su inasistencia al trabajo, hasta el 10-12-03, fecha en que declara probado, valorando el conjunto de lo actuado, y como aclara en la fundamentación jurídica, en especial, ante la imprecisión de la declaración de la empresa Garnica y la prueba de las circunstancias que expone en L. Bisonte, con relación a que fue esta empresa la que impidió a la trabajadora la reincorporación en ésta, con el siguiente proceso por despido que finalizó con readmisión de la trabajadora y nuevo alta, desde tal fecha (el 10-12-03), en acto de conciliación de 13-1-2004. Antecedentes que llevan a afirmar en la instancia que, a la fecha de la nueva baja, la actora acredita todos los requisitos para el devengo de una nueva prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, hasta su agotamiento, en relación al trabajo prestado para las dos empresas. Garnica, que ya le abonó la prestación en la modalidad de pago delegado, no tiene, por ello, que reintegrar cantidad alguna; y, en la parte no abonada respecto de la empresa L. Bisonte, procede su pago directo por la entidad gestora.

Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada del INSS y TGSS, con amparo en elapartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la modificación del ordinal fáctico tercero de la sentencia atacada. Admite datos, tales, como la fecha del accidente de trabajo sufrió el 29-3-01 , del que fue alta la trabajadora el 16-4-01. El otorgamiento de una nueva baja el 17-5-01, por enfermedad común, cuya contingencia es...

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