SAP Pontevedra 383/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2006:1915
Número de Recurso361/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución383/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.383

En Pontevedra a veintiocho de junio de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 220/05, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 361/06, en los que aparece como parte apelante- demandante: ENTIDAD DE GESTION DE DERECHO DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D. HELENA ISABEL SUAREZ JOQUETI, y como parte apelado-demandado: CABO TV SESTEIRO SOCIEDAD COOPERATIVA, CABO TV SESTEIRO S.A., representado por el Procurador D. ANTONIO D. RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. JOSÉ A. CID NOVOA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Pontevedra con fecha 23 enero 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA DEDUCIDA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE EGEDA, ACUERDO LA SUSPENSION DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR CABO TV GESTEIRO SOCIEDAD COOPERATIVA, DE COMUNICIÓN PÚBLICA DE LAS OBRAS Y GRABACIONES AUDIOVISUALES CONTENIDAS EN LAS EMISIONES DE TELEVISION DIFUNDIDAS A TRAVES DE LA RED DE CABE DE SU TITULARIDAD, CON PROHIBICIÓN DE REANUDAR LA ACTIVIDAD EN TANTO NO OBTENGA LA AUTORIZACION PARA LA COMUNICACIÓN PUBLICA DE LOS TITULARES DE LOS DERECHOS DE GESTIONADOS POR LA DEMANDANTE, CON DESESTIMACIÓN DE RESTO DE PEDIMENTOS DE LA DEMANDA. ABSUELVO A CABO TV GESTEIRO SA DE LOS PEDIMENTOS CONTRA LA MISMA FORMULADAS. CADA PARTE ABONARÁ LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LA MITAD DE LAS COMUNES."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la entidad EGEDA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiocho de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de la Sociedad Cooperativa Cabo TV Sesteiro.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Cabo Sesteiro Sociedad Cooperativa se pretende la revocación de la Sentencia parcialmente estimatoria dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 220-06 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad en la que se acogían las pretensiones de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) en el ejercicio de las acciones procedentes de la Ley de propiedad intelectual por la comunicación pública no autorizada de la retransmisión, por medio de cable, para su recepción por el público, de emisiones primarias de programas de televisión a fin de que se cesase en las mismas, se prohibiese su continuación salvo que se obtuviese la preceptiva autorización y se pagase la indemnización solicitada por las retransmisiones llevadas a cabo entretanto. Se fundamenta para ello en que no existe acto de comunicación pública por cuanto sólo se beneficia de la misma los socios de la cooperativa, que son consumidores directos del servicio que se presta. A su vez también afirma la inexistencia de acto de comunicación pública. La simple recepción de la señal no constituye un acto de comunicación pública.

A esta pretensión se opone Egeda solicitando la confirmación de la Sentencia de instancia en este punto insistiendo en la concurrencia de acto de comunicación pública que posibilita la estimación de su pretensión tanto desde un punto de vista subjetivo como objetivo. No se trata de la simple reproducción puesto que se trata de una sociedad cooperativa que percibe un canon y además no es para el ámbito estrictamente doméstico.

Para una adecuada resolución de esta litis en esta alzada debe aclararse la situación de hecho a la que pretende aplicarse el derecho que sostiene la pretensión de la parte actora.

Cabo TV Sesteiro Sdad. Coop., según se explica en el apartado V de los fundamentos de derecho de la demanda, actúa "como titular de un sistema que posibilita la retransmisión, por medio de cable, para su recepción por el público, de emisiones primarias de programas de televisión o de radio difusión destinados a ser recibidos por el público" para lo que debe contar con la preceptiva autorización de Egeda.

Ha quedado probado que Cabo TV Sesteiro Sdad. Coop. ha instalado un sistema de antenas con la finalidad de proporcionar la señal de televisión a sus cooperativistas que, ubicados principalmente en la zona de Darbo (Cangas), no gozan de la misma por constituir una de las llamadas "zonas de sombra". Incluso la parte actora recoge el resultado de las Diligencias Preliminares del Juicio conforme a las que se declaró por la codemandada que es titular de una tv por cable que retransmite más de doce canales de tv emitidos por diferentes cadenas comerciales de tv. Y tuvo su origen en una asociación vecinal cuyo fin primordial era trabajar por la mejora de los servicios de retransmisión y telecomunicaciones de Cangas de Morrazo.

A partir de aquí será desde dónde habrá de examinarse si esta actuación genera o no derechos amparados por la propiedad intelectual, y consiguientemente la viabilidad de la demanda como sí haentendido que concurre el juzgador a quo.

SEGUNDO

Pues bien, la objeción que se realiza a la sentencia de instancia por la apelante parte de una doble perspectiva: a) no hay comunicación pública; b) los socios cooperativistas son los consumidores directos del servicio que se presta, luego no sale del ámbito estrictamente doméstico.

Se establece por el art. 20.1 de la LPH: "Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

No se considerará comunicación pública la comunicación cuando se celebre dentro del ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado a una red de difusión de cualquier tipo."

Entiende esta Sala que es claro que tal excepción es aplicable a nuestro caso, pues no puede predicarse que concurra "comunicación pública" cuando la red únicamente efectúa una mera captación y difusión de las señales, aunque éstas sean ampliadas para que lleguen con una mayor comodidad y calidad a los televisores, pues la función que realiza la red es meramente amplificadora y auxiliar de la que efectúa la antena instalada en la zona. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2003 que aunque dictada en relación a la problemática de las televisiones en los hoteles, es válida en cuanto criterio interpretativo cuando señala que "no hay comunicación pública cuando en la habitación de u hotel se contempla la televisión o se escucha la radio utilizando aparatos en la misma par el disfrute del cliente". La Sentencia señala para fundar su conclusión

"no se ha demostrado que la empresa hotelera hubiera llevado a cabo actuaciones de alteración o transformación de las señales captadas y la comunicación viene desarrollándose dentro de la estricta privacidad".

Pues bien, esta doctrina es plenamente aplicable por dos motivos:

  1. ) En el presente caso, el sistema de red instalado, no efectúa una alteración, modificación o transformación de la señal, por lo que es un supuesto similar al contemplado en aquella Sentencia del Tribunal Supremo; y,

  2. ) La finalidad de esta Sentencia del Tribunal Supremo es crear un criterio futuro, por lo que se dictó por el Pleno de la Sala Primera a fin de unificar los criterios que, de forma dispar, se habían producido durante poco tiempo, que incluso ha afectado al curso del presente proceso.

Pues bien, conforme a la misma "las actividades difusoras en las habitaciones de un hotel no constituyen actos de comunicación pública", por estimar que los dormitorios hoteleros son dependencias en las que las personas realizan actividades inherentes a su intimidad y personalidad,...

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