SAP Tarragona 363/2002, 30 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2002:1503
Número de Recurso1176/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución363/2002
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM 363

PRESIDENTE

Don Rafael Albiac Guiu

MAGISTRADOS

Don Eduardo López Causapé

Doña Sara Uceda Sales

En la ciudad de Tarragona a treinta de septiembre de dos mil dos..

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Carlos representado por la Procuradora Sra. Carrera y defendido por el Letrado Sr. Menor Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Tarragona con fecha 1-7-02 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de robo con violencia, en el que figura como acusado el apelante, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" De la prueba incorporada al acto de juicio oral resulta acreditado y así se declara que sobre las

20.10 horas del día 10 de marzo de 2002, el acusado Carlos , nacido el 24-12-1967, ejecutoriamente condenado mediante Sentencia firma de 28-12-2001, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Reus, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año y seis meses de prisión, ymediante sentencia firme de 23-1- 2002, dictada por aquel mismo Juzgado de lo Penal, como autor de un delito de robo, a la pena de siete meses de prisión, guiado por el ánimo de obtener un beneficio injusto y padeciendo una limitación parcial de su capacidad de autodeterminación a consecuencia de su adicción, no superada a pesar de hallarse sometido a tratamiento de deshabituación con metadona, a la heroína que consumía esporádicamente por vía inhalatoria y a la cocaína, que consumía por vía parenteral a diario, entró en el locutorio telefónico sito en el n° NUM000 , local NUM001 , de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Salou, y dirigiéndose a la propietaria del establecimiento, encargada de la atención a los clientes y que en aquella ocasión se hallaba en compañía de su hijo de nueve años de edad, esgrimiendo frente a aquélla -Dña. María Rosa - un destornillador de los denominados "de estrella", dotado de una "hoja" metálica de 7,5 cms de longitud, que sostenía en la mano derecha, y una; jeringuilla, que sostenía con la mano izquierda y respecto de la que no ha quedado probado que incorporara aguja, le reclamó que le hiciera entrega de dinero diciéndole que no gritara y anunciándole que tenía el SIDA, consiguiendo de María Rosa la de un puñado de monedas, anunciándole el acusado que quería todo el disponible, procediendo él mismo a extraer, de la caja donde se hallaba el efectivo, un total de 291,60 euros, manteniéndose la víctima paralizada por el temor que le infundía el acusado.

Durante este trance, entró en el locutorio D. Diego quien, al observar la actitud angustiada de la Sra. María Rosa y la que se le presentó, del acusado, ciertamente sospechosa, resolvió salir tras él una vez Carlos se ausentó del lugar con aquel botín y constatar el cliente lo ocurrido, emprendiendo un seguimiento que transcurrió durante unos minutos, lapso durante el que Sr. Diego no perdió de vista al acusado al que llegó a inquirir sobre lo que había ejecutado, contestándole éste que nada y que si se acercaba más le pincharía. Aquel seguimiento culminó con la resolución del Sr. Diego de acometer al acusado por la espalda, provocando su derribo contra el suelo, momento en que quedó desposeído del destornillador y de 31,60 euros, efecto y efectivo que rodaron por el suelo, consiguiendo el Sr. Diego la inmovilización del acusado hasta la llegada de Agentes de la Policía Local, que se aprehendieron del destornillador, deshecharon la jeringuilla y recuperaron el total del dinero sustraído, que fue depositado en la cuenta de consignaciones del Juzgado instructor, y que no ha sido objeto de reintegro efectivo a la perjudicada."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Carlos , como autor responsable de un delito intentado de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2, en relación con los artículos 15, 16.1 y 62, todos ellos del Código Penal, concurriéndole la agravante 8ª, de su artículo 22, de reincidencia, y la atenuante 2ª del artículo 21, de haber cometido los hechos a causa de su grave adicción a los estupefacientes, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dicha condena, imponiéndole el pago de las costas devengadas en el procedimiento.

Abonésele al condenado el periodo de privación de libertad que haya padecido en méritos de la presente causa.

Reintégrense a Dña. María Rosa los 291,60 euros, recuperados y consignados en la cuenta del Juzgado de Instrucción n° 9 de Reus."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el recurrente se alega en el primer motivo del recurso de apelación interpuesto quebrantamiento de forma de la sentencia dictada al sostener que la utilización por la juzgadora a quo de un complejo léxico y estructura dificultan la comprensión de la sentencia para el imputado. De la lectura de la sentencia dictada no se observa se halla cometido infracción alguna, pues lo único que puede constatarse es que se ha efectuado un amplio razonamiento con expresión de todos los elementos que le llevaron afundamentar una sentencia condenatoria, y si bien se observa la utilización del lenguaje técnico adecuado a la materia controvertida ello no significa que la sentencia resulte incomprensible, ni tan siquiera para el propio acusado, y, aun en el supuesto que dicha sentencia fuera incomprensible para el acusado atendiendo únicamente al lenguaje técnico utilizado (observándose que solo afecta a los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada), el acusado está debidamente asistido de letrado para suplir su falta de conocimiento sobre dichos razonamientos, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En los motivos segundo y tercero se alega error en la valoración de la prueba al sostener que de la prueba practicada en las presentes actuaciones no consta...

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