SAP Zaragoza 373/2004, 27 de Octubre de 2004

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APZ:2004:2641
Número de Recurso256/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución373/2004
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 373/2004

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza, a veintisiete de octubre de dos mil cuatro.

El Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 246/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, Rollo núm. 256/2003 , seguido por falta por realizar actividades careciendo de seguro de responsabilidad civil en el que han intervenido como partes: El MINISTERIO FISCAL en representación de la acción pública y los policías locales nº NUM000 y NUM001 como denunciantes y como denunciada Cesar y Jose Carlos solo este último como apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 14 de junio de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo: Que debo condenar y condeno a Cesar y Jose Carlos , como autores responsables de la falta prevista y penada en el art. 636 del Código Penal , a la pena, a cada uno, de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, a satisfacer en el plazo de diez dias, y quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " Que sobre las 00:20 horas del día 14/04/03 el Agente de la Policía Local denunciante sorprendió al denunciado Cesar , que circulaba conduciendo el vehículo matrícula Q-....-QD y propiedad de Jose Carlos , por la Calle/Avenida Monreal (XE), de esta Ciudad, y cuyo conductor, al ser requerido a fin de que exhibiera la Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil no pudo efectuarlo al no tener concertado dicho seguro con entidad alguna.". Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación Jose Carlos , expresando como motivos del recurso los que señalan en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El apelante pretende la revocación de la sentencia dictada en base a varios argumentos: error en la apreciación de la prueba y reducción de la cuantía de la pena de multa de forma subsidiaria.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba el motivo debe ser desestimado, en tanto en cuanto, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relaciónhistórica del hecho enjuiciado debe ser sustituida o modificada en apelación, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado uno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confimación de la misma.

El artículo 636 dice:

"Los que realizaren actividades careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad civil que se exigieran legalmente para el ejercicio de aquéllas, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses".

El motivo de recurso se centra en afirmar que el apelante era propietario en el momento de la comisión de los hechos.

La cuestión de sí los titulares pueden cometer el tipo del 636 del CP no es pacífica en la doctrina en varios extremos. En este sentido y por todas podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 14 enero de 2003 que hace un repaso de las diferentes concepciones jurisprudenciales existentes:

"La cuestión acerca de la autoría en esta infracción venial introducida por el Código de 1995, para sancionar la realización de aquellas actividades que pueden originar un resultado lesivo para las personas o los bienes careciendo de la necesaria cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil, es ciertamente polémica, vistos los criterios dispares sostenidos al efecto por nuestras Audiencias, de las cuales, «verbi gracia», la de Burgos, Secc. 1ª, se hace eco en su sentencia de 24 de abril de 2001 , al exponer sobre la naturaleza de la infracción que «aparte de ser un precepto penal en blanco, es de mera actividad, el bien jurídico protegido es la seguridad pública entroncada con el deber de suscripción del seguro obligatorio; el sujeto activo está referido, en el caso de seguro obligatorio de automóviles, al propietario, por lo tanto es un delito especial propio de propia mano, y la conducta es la realización de actividades careciendo de seguro obligatorio; en lo referente a la acción es una infracción omisiva propia no hacer u omitir la suscripción del seguro; y en cuanto a la culpabilidad es una infracción dolosa por cuanto requiere conciencia y voluntad...

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