SAP Sevilla 368/2002, 5 de Agosto de 2002

PonenteANTONIO GIL MERINO
ECLIES:APSE:2002:3490
Número de Recurso169/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución368/2002
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº /2002

Rollo nº 169-02-A (apelación contra sentencia)

Procedimiento Abreviado nº 193-02

Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla

Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente

Julio Márquez de Prado Pérez

Francisco Gutiérrez López

Abreviaturas que se emplean: CE (Constitución); LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial); CP

(Código penal vigente de 1995); LECR (Ley de Enjuiciamiento Criminal); STC (sentencia del Tribunal Constitucional); STS (sentencia del Tribunal Supremo).

Sevilla a 5 de agosto de 2002

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

La Sra. Juez de lo Penal dictó sentencia el día 24 de junio del año en curso: I) condenando al acusado Domingo como autor de un delito contra la salud pública de los artículos 368, inciso final y 369.3 CP, a la pena de tres años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas. Acordando asimismo el comiso del dinero y de la droga intervenidos.

II) absolviendo al acusado de los delitos de receptación y de falsedad cuya comisión también le había atribuido el Ministerio Fiscal, y acordando proceder respecto al vehículo intervenido de acuerdo con lo que se dice en el fundamento cuatro de su sentencia (folios 126 a 130).

Segundo

Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado, solicitando: I) su absolución por no existir prueba de cargo que destruya la presunción de inocencia en cuanto al error de tipo, calificado éste como vencible o invencible; II) subsidiariamente, la condena del acusado como autor de un delito del artículo 368, inciso final CP eliminando el subtipo agravado de la notoria importancia, debiendo serle impuesta una pena de un año de prisión (folios 139 a 151)

Tercero

Admitido el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal (folio 166v)Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y luego de la deliberación se acordó resolver como a continuación se expone

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los considerados como tales en la sentencia de primera instancia, con las siguientes salvedades: 1ª) se suprimen de su relato fáctico las palabras "307 kgs de hachís"; 2ª) esas palabras se sustituyen por las siguientes: "más de dos kilogramos y medio de hachís".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El Ministerio Fiscal, única parte acusadora ha solicitado la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia. En consecuencia y teniendo en cuenta el principio acusatorio, ratificamos la absolución del acusado en cuanto a los delitos de receptación y de falsedad cuya comisión le atribuyó dicho Ministerio al formular conclusiones definitivas (folios 72 a 74 y 124); y correlativamente declaramos de oficio las dos terceras partes de las costas de la primera instancia, al haber sido tres los delitos objetos de acusación.

Segundo

La defensa ha solicitado la absolución del Sr. Domingo del único delito contra la salud pública por el que ha sido condenado, por "la absoluta falta de conocimiento del acusado acerca de aquello que transportaba, así como de la cantidad de lo que transportaba. La aplicación de este argumento debe traer como consecuencia la aplicación del instituto del error de tipo - ex artículo 14.1 CP - que, se entienda como vencible o invencible, determinara la absolución...." (folio 140); y también según la defensa, carece de valor probatorio la declaración del acusado durante la fase de instrucción, porque no fue leída ni sometida a contradicción en el juicio oral, por lo cual sólo pueden ser tenidas en cuenta las pruebas practicadas en ese acto.

Tercero

El acusado fue interrogado por la Guardia Civil como presunto autor de un delito contra la salud pública, previa instrucción de sus derechos y asistido de abogado (folios 3, 6 y 7). Con las mismas garantías y formalidades legales prestó declaración en el Juzgado de Instrucción (folios 23 y 24); y en ambas ocasiones dijo que "...la sustancia que transportaba...sabía que era algo prohibido, que era chocolate...", y que la transportaba para entregarla en Lisboa por encargo de una persona que a cambio le iba a pagar un millón de pesetas.

En el juicio oral por el contrario manifestó que sólo sabía que lo que llevaba era "algo prohibido", y que se enteró de lo que era cuando se lo dijo la Guardia Civil; y dijo también que era un millón de liras y no un millón de pesetas, lo que iba a recibir por el porte (folios 122, 122v y 123).

Pues bien siendo cierto que en el juicio oral no fueron leídas las manifestaciones del acusado durante la instrucción, constituyen sin embargo prueba válida de cargo.

Cuarto

Sobre el valor probatorio de las diligencias realizadas durante la fase de instrucción de los procesos penales, existe una jurisprudencia constitucional consolidada. La STC 94/2002 de 22 de abril la expone refiriéndose a "....la reiterada doctrina de este Tribunal, consolidada desde la STC 31/1981, de 28 de julio, según la cual únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 LECR), que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador".

"Ahora bien, esta doctrina general tiene como excepciones, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia constitucional, los actos de instrucción constitutivos de prueba sumarial anticipada y preconstituida, siempre y cuando dichos actos de prueba se hayan obtenido con la estricta observancia de los siguientes requisitos: a) material: que versen sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral; b) subjetivo: que sean intervenidas por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, como es el Juez deInstrucción, sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito; c) objetivo: que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo; d) formal: que el régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral (diferenciándose de este modo los correlativos actos de investigación en los que las preguntas a las partes han de formularse a través del Juez de Instrucción), así como que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la lectura de documentos, la cual ha de posibilitar someter su contenido a la confrontación de las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 3; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 36/1995, de 6 de febrero, FJ 2; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 2; 115/1998, de 1 de junio, FJ 2; 97/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 209/2001, de 22 de octubre, FJ 4; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4)".

Quinto

Esta jurisprudencia...

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