SAP Vizcaya 855/2001, 26 de Septiembre de 2001

PonenteFERNANDO VALDES-SOLIS CECCHINI
ECLIES:APBI:2001:3600
Número de Recurso88/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución855/2001
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

SENTENCIA N° 855/01

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINID. IGNACIO OLASO AZPIROZ

D a LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía n° 437/99, procedentes del Juzgado de la Instancia n° 1 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), DE ACTORES INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AISGE) y DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) representados por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigidos por la Letrada Sra. Suárez Pliego y como parte apelada GRAN HOTEL ERCILLA, S.A. representada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigida por el Letrado Sr. Carasa Martín.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 7 de Diciembre de 2000 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bartau Rojas, en nombre y representación de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES, DE ACTORES INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, y DE ARTISTAS, INTERPRÉTES Y EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN ESPAÑA contra el TITULAR DE LA EXPLOTACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO HOTELERO "HOTEL ERCILLA", debo absolver y absuelvo al citado demandado en los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de las demandantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el n° 88/01 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento y la vista del recurso, se celebró ante la Sala el pasado día 24 de Septiembre de 2001 en cuyo acto:

El Letrado apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte contraria.

El Letrado apelado solicitó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.

Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos objeto de debate, tal y como ha quedado el proceso al momento actual, son de una enorme simplicidad: consisten en determinar si la existencia de aparatos de televisión en las habitaciones propiedad de la entidad demandada, Gran Hotel Ercilla S.A., debe estar sometida al abono de un precio a la entidad demandante, Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales", por entender que la existencia de dichos aparatos en las diversas habitaciones constituye un acto de comunicación pública y quedan comprendidos en el ámbito del art. 20 de la Ley de Propiedad Intelectual,tesis sostenida por la parte demandante y recurrente y de que la que disienten tanto la Sentencia recurrida como la parte demandada. Esta cuestión ha sido estudiada y resuelta por esta misma Sala en Sentencia dictada en el Rollo de apelación n° 612/99, que parcialmente transcribiremos en el curso de la presente al existir una enorme identidad entre uno y otro supuesto.

En el hecho segundo de la demanda se mencionan como hechos determinantes de la litis dos: a) la existencia en todas las habitaciones o estancias privadas del hotel de apartados de televisión unidos a los sistemas de difusión del propio establecimiento y b) la difusión en soporte videográfico de obras a las que se accede desde los mismos recintos mediante los televisores instalados. Resaltamos estos hechos por cuanto, al inicio de la vista, la parte recurrente hizo mención a la existencia de dichas televisiones en espacios comunes en el sentido de que aquí no se están discutiendo por no haber sido suscitada por la parte recurrente y demandante la existencia de aparatos de televisión o vídeo en dependencias de hotel abiertas al público, se trate de huéspedes o de personas no alojadas.

El otro tema que desde este momento debe ser excluido del litigio es el referente al sistema de televisión interactiva instalado en el establecimiento hotelero. Este servicio no es prestado por la parte demandada, quien lo tiene arrendado a un tercero, Thorm Emi TV Vídeo España, S.A., que ni ha sido demandado ni es parte en el proceso, por lo que desde ahora queda excluido del debate.

SEGUNDO

El tema central de la causa viene definido por lo que se entienda por "acto de comunicación pública" y en tal sentido debemos transcribir lo que decíamos en nuestra Sentencia anteriormente citada:

"El art. 20 de la Ley de Propiedad Intelectual, en el enunciado general de su apartado primero, señala lo que se entiende por comunicación pública tanto en sentido positivo como negativo. Dice así: "Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo". Viene así a contraponer dos conceptos lo público y lo doméstico, para así determinar cuando estamos en presencia de un supuesto de comunicación y cuando no lo estamos".

"Conviene precisar desde ahora que el sistema de distribución de las emisoras dentro del establecimiento hostelero demandado responde a un sistema absolutamente similar, en lo que nos consta, al que disponen las comunidades de vecinos en cualquier población mediante su incorporación a...

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