SAP Santa Cruz de Tenerife 44/2005, 14 de Enero de 2005

PonenteRUBEN CABRERA GARATE
ECLIES:APTF:2005:29
Número de Recurso38/2003
Número de Resolución44/2005
Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 44

ILTMOS. SRES.

D./Dª. Ruben Cabrera Garate (Presidente)

D./Dª. Juan Carlos Toro Alcaide (Magistrado)

D./Dª. José Luis González González (Magistrado)

En Santa Cruz de Tenerife , a 14 de enero de 2005

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, la Causa nº 0000005/2003 , procedente del Juzgado de Instrucción nº JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARONA

, Rollo nº 0000038/2003 de esta Sala, por el delito de LESIONES contra Carlos María de 33 años de edad, hijo de Juan Jesús y de María Teresa, soltero, de profesión la construcción, natural de Santander y vecino de Arona, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Alberto Poggio Morata y defendido por el Letrado Sr. María Teresa Ardines Sampedro en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo acusador particular Rubén , representado por la Procuradora Dª Elena Rodríguez de Azero Machado y dirigido por el letrado D. José María Niederleytner Garcia-Lliberos y como responsable civil subsidiaria, la entidad Maracatu S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Comas Díaz y dirigida por los letrados D. Restituto Cuesta González y D. Jorge Luis Hernández Díaz; y como responsable civil directa, la entidad Mapfre Guanarteme S.A. representado por la Procuradora Dª Mercedes Martínez de la Cuesta y dirigida por la letrada Dª Mª del Carmen Arozena, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ruben Cabrera Garate .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran expresa y terminantemente probados los siguientes hechos: sobre las 6:30 horas del día 30 de marzo de 2002, el acusado, Carlos María , mayor de edad, y sin antecedentes penales, mientras se hallaba desempeñando sus funciones como "relaciones públicas", en la discoteca "Metrópolis" sita en la localidad de Los Cristianos, de la isla de Tenerife, -local que era explotado por la sociedad mercantil "Maracatu, S.L.", a su vez asegurada en la entidad Mapfre Guanarteme-, y a raiz de un altercado producido en el interior del mencionado local, agredió a Rubén , asestándole al menos un violento cabezazo con ánimo de menoscabar su integridad física, que provocó que éste se desplomara, cayendo al suelo.

Como consecuencia de la agresión el Sr Rubén sufrió las siguientes lesiones:

-Traumatismo craneoencefálico con hemorragia subracnoidea y contusiones, fundamentalmente en ambos polo frontales.

-Traumatismo orbitario.

Fístula de líquido cefalorraquídeo postraumática.-Fractura occipital.

-Fractura transversal de ambos peñascos del hueso temporal con la consecuente producción de una hipoacusia severa bilateral y cuadro vertiginoso ya que en el oído derecho se afectó al vestíbulo y canal semicircular horizontal y en el oído izquierdo sufrió una afectación del aparato coclear.

Como síntomas de dichas lesiones presenta inestabilidad en la marcha, trastornos del equilibrio, vértigo posicional, oscilopsia, acúfenos intensos en ambos oídos, alteración del sentido del gusto y del olfato; síndrome cérvico-dorsal postraumático; síndrome de estrés postraumático, además de sufrir amnesia selectiva para recordar lo sucedido.

Dichas lesiones requirieron tratamiento que consistió en:

Ingreso hospitalario, tratamiento médico hospitalario y ambulatorio, controles sucesivos, cirugía bajo anestesia para realización de implante coclear el día 24 de junio de 2002, tratamiento rehabilitador para el síndrome cérvico-dorsal postraumático, realización de técnicas de rehabilitación vestibular con reeducación de la marcha, y tratamiento psicológico.

El lesionado estuvo hospitalizado durante 28 días, y precisó de 411 para la curación de las lesiones, siendo todos ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales.

El día 25 de marzo de 2003 le fue reconocida una minusvalía de un 66% mediante resolución emitida por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Base de Santa Cruz de Tenerife.

Al Sr. Rubén , como consecuencia de la agresión de que fue objeto, le han quedado como secuelas:

-Cofosis bilateral (sordera).

-Acúfenos constantes (ruidos en la cabeza).

-Vértigos laberínticos frecuentes con inestabilidad y desequilibrio, dificultando la deambulación en superficies irregulares.

-Oscilopsia (imposibilidad de caminar moviendo la cabeza) y nistagmo en la mirada lateral izquierda.

-Anosmia (pérdida del olfato)

-Disgeusia (alteración del gusto)

-Síndrome postconmocional (cefaleas pulsátiles, alteraciones del sueño, de la memoria con dificultad de memorización de hechos recientes y alteraciones del carácter ya que muestra rasgos de excitabilidad e hiperreactividad)

-Disminución de la capacidad de atención y concentración, así como limitación de la velocidad de respuesta a estímulos.

-Dos cicatrices quirúrgicas de 5 cm cada una, en ambas regiones retroauriculares. .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones comprendido en el artículo 149 del Código Penal y conceptuando responsable criminalmente del mismo, como autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se impusiera al acusado la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Y a que indemnice a Rubén en la cantidad en que, en ejecución de sentencia, se valore la totalidad de gastos médicos, farmaceúticos y de hospitalización; así como la cantidad en que se valoren las secuelas generadas, así como el daño moral producido, los perjuicios causados y las ganancias dejadas de obtener por causa de la minusvalía del 66% padecida y la perdida de capacidad laboral. De todas estas cantidades responderá, en concepto de responsable civil subsidiario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 120.4 del C.P ., la Sociedad Mercantil Maracatu S.L.; y la entidad aseguradora Mapfre Guanarteme, en virtud de la póliza concertada con esta última.

TERCERO

La acusación particular calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del C.P ., y conceptuando responsable criminalmente del mismo como autor - arts 27 y 28.1 del C.P .- al acusado, sin la concurrencia de circunstanciasmodificativas de la responsabilidad criminal, pidió se impusiera al acusado la pena de 10 años de prisión, accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo, inhabilitación especial y costas, incluidas las causadas a la acusación particular. El acusado deberá indemnizar al perjudicado, Rubén , en las siguientes cantidades: por las lesiones y secuelas, incluido el daño moral, en la cantidad de 750.000 Euros; por los perjuicios profesionales, incluido el lucro cesante, la cantidad de 60.000 Euros; por los gastos medicos-farmaceuticos, la cantidad de 86.132,83 €uros; por las ganancias dejadas de obtener como consecuencia de la minusvalía del 66% padecida y la perdida de la capacidad laboral, así como para hacer frente a los gastos periódicos, que necesitará el perjudicado durante toda su vida, se establecerá a su favor una pensión vitalicia por importe del quíntuplo del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. La entidad Maracatu S.L. deberá ser condenada por los mismos conceptos y cantidades con el carácter de responsable civil subsidiario ( art. 120.4 C.P .). La entidad aseguradora Mapfre Guanarteme S.A. deberá ser igualmente condenada por los mismos conceptos y cantidades como responsable civil directo, al tener concertada una póliza de responsabilidad civil general ( art 117 C.P ). También deberá condenarse al acusado, así como a los responsables civiles a los intereses que determina la Ley, que para el caso de la Compañía Aseguradora serán las del art 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y a las costas, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO

La defensa del acusado Carlos María , al elevar a definitivas sus conclusiones, estimó que los hechos procesales no constituyen delito, o, alternativamente un concurso ideal de un delito de lesiones dolosas del artículo 147.1 del C.P . y un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 y 2 del mismo cuerpo legal , del que sería responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesó la absolución del acusado o alternativamente se impusiera al acusado la pena de un año y nueves meses de prisión. Y en cuanto a la responsabilidad civil, que no procede indemnización alguna o alternativamente la que habrá que fijarse en ejecución de sentencia.

QUINTO

La defensa de Maracatu S.L., mostró su disconformidad con el relato de los hechos que formulan la acusación pública y particular y alegó que no procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de dicha entidad, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 120 del Código Penal .

SEXTO

La defensa del "Seguros Mapfre Guanarteme S.A." alegó que no procede establecer cantidad alguna con cargo a dicha entidad, ya que la actuación del imputado se hizo al margen del cometido que tenía asignado en el contrato de trabajo suscrito con la empresa Maracatu S.L. y por tanto fuera de la cobertura de la Póliza.

De forma alternativa, la conducta del imputado es constitutiva de un delito de lesiones, estando expresamente excluidos de la póliza, los delitos dolosos. Y para el supuesto de que se le imponga la obligación de indemnizar, se establezca en la sentencia su derecho a ser reintegrada de la cantidad pagada.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

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