STSJ Castilla y León 1290/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2007:4272
Número de Recurso2090/2001
Número de Resolución1290/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM.1290

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

  1. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

    Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

  2. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMOROEn Valladolid, a veintiocho de junio de dos mil siete.

    Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

    La resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Portillo (Valladolid), adoptada en fecha de 30 de octubre de 2001, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el actor, como consecuencia de los daños y las lesiones derivadas de la caída del caballo sufrida el 11-9-1997, durante los Festejos Taurinos de las Fiestas Patronales 1997, en el municipio de Portillo.

    Son partes en dicho recurso:

    Como recurrente, Don Salvador , defendido por el Letrado Don César Mata y Martín, y representado por el Procurador de los Tribunales Don David Vaquero Gallego.

    Como demandados, el Ayuntamiento de Portillo (Valladolid), y la Compañía Aseguradora Caja de Seguros Reunidos, S.A. (CASER), defendidos por la Letrada Doña Magdalena Castellanos Alonso José, y representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Díaz Alejo Rodríguez.

    Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia en la que: 1.- Se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Portillo en los hechos descritos tanto la presente demanda como en el correspondiente expediente administrativo. 2.- Que conforme a dicha responsabilidad se condene al Ayuntamiento de Portillo y a la aseguradora CASER al pago al actor de 18.208,32 € (equivalentes a 3.029.699 Ptas), en concepto de indemnización por los daños, perjuicios y otros gastos ocasionados. 3.- Igualmente se condene a la parte contraria al abono de los preceptivos intereses de demora sobre el total de la indemnización conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. 4 .- en todo caso se proceda a la condena en costas a la parte contraria.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de junio de de dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso versa sobre la reclamación por responsabilidad patrimonial que el actor dirige contra la Corporación y compañía aseguradora demandadas, y en el que se interesa se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por daños y perjuicios ocasionados al actor a consecuencia del accidente que sufrió el día 11 de septiembre de 1997 cuando participaba montado a caballo en un encierro "por el campo" organizado por el Ayuntamiento demandado dentro del marco de los festejos taurinos de las Fiestas Patronales de Portillo 1997, y que conforme dicha responsabilidad se condene el Ayuntamiento de Portillo y a la Aseguradora CASER al pago al actor de la suma de 18.208,02 € en concepto de indemnización por daños, perjuicios y otros gastos ocasionados. Frente a dichas pretensiones la Administración y la compañía aseguradora demandadas han solicitado la desestimación de este recurso.

SEGUNDO

Esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, debe recordarse que la misma viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra de nuestra Constitución a cuyo tenor:"Los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizadas por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de funcionamiento de los servicios públicos".

La regulación legal de esta responsabilidad esta contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRC-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que en definitiva tienen a reproducir la normativa prevista en los arts 121 LEF y 40 LRJAE.

A tal efecto, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC, dispone, en sus apartados 1 y 2 , lo siguiente:

"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  1. - En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (L RJAP ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración.

De acuerdo con tal jurisprudencia los requisitos en cuestión son los siguientes:

  1. Lesión física directa consecuencia del funcionamiento del servicio público.

  2. Que no exista fuerza mayor.

  3. Que el daño sufrido sea efectivo, evaluable e individualizado.

  4. Vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración. Además, el TS viene estableciendo reiteradamente, en sentencias por ejemplo de 11 febrero 1995, 25 febrero 1995, 10 febrero 1998 , que la responsabilidad patrimonial se configura como objetiva bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño real. Se subrayan en relación con el nexo causal una serie de aspectos (STS 10.2.98 ).

    1. que entre las diversas concepciones, con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores, cuya inexistencia hubiera evitado aquél.

    2. No son admisibles otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, pues irán en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial.

  5. La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo se reserva para aquellos que suponen fuerza mayor, intencionalidad de la víctima o negligencia de ésta, de modo que estas circunstancias hayan sido determinantes de la lesión.

    1. Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o de dolo o negligencia de la víctima corresponde a la Administración.

    En todo caso, es esencial para la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por muy objetiva que ésta sea, la contemplación de un nexo causal, como relación entre el acto y el daño, prescindiendo de la licitud o ilicitud de la Administración autora del daño, siempre que la actuación se produzca dentro de sus funciones propias, como recuerda el TS en sentencia de 26 de abril de 1993 .

    Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive laindemnización o de manifestarse su efecto lesivo conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el art. 142.5 de la actual Ley 30/92 y art. 4.2 del RD 429/93 .

    Así pues, la relación de causalidad constituye un requisito necesario para que una determinada conducta lesiva para los bienes y derechos de los particulares pueda ser imputada a una Administración Pública, como titular del funcionamiento de los servicios públicos.

    La lesión ha de ser "consecuencia" del funcionamiento del servicio, como precisa el art. 139.1 de la Ley 30/92 .

TERCERO

Vistos los requisitos legales para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración, procede estudiar el primer motivo de oposición esgrimido por las partes demandadas en el escrito de contestación, consistente en la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada.

Sobre esta cuestión ha de indicarse que la resolución impugnada dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento demandado en fecha 30 de octubre de 2001 declara prescrito el derecho a la reclamación formulada por el actor por haberse presentado la misma pasado un año desde la curación efectuada el 29 de julio de 1998 hasta la presentación de la reclamación ante el Ayuntamiento realizada el 3 de mayo de 2001. Por su parte en el escrito de contestación se indica que la acción formulada frente al Ayuntamiento se encuentra prescrita al haber transcurrido con creces más de un año desde la fecha del 25 de noviembre de 1998 hasta la de 3 de mayo de 2001. Y en lo que respecta a la aseguradora CASER el periodo...

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