SAP Ceuta 15/2000, 11 de Febrero de 2000

PonenteJOSE MARIA PACHECO AGUILERA
ECLIES:APCE:2000:45
Número de Recurso127/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución15/2000
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM. 15

SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

José María Pacheco Aguilera.

Dña. Silvia Baz Vázquez.

Rollo Apelación Penal Nº 127/99.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1

P.A. Nº 178/99.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a once de febrero de dos mil.

La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, ha vista, en nombre de S.M. el Rey de España, el presente rollo de apelación, dimanado del Procedimiento Abreviado dicho, seguido por el delito de atentado y una falta de amenazas, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por el acusado Rodrigo , representado por el Procurador D. Ángel Ruiz Reina y asistido del Letrado D. Ricardo Álvarez Osorio, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Pacheco Aguilera, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, de que procede el Procedimiento Abreviado a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1999 , que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Rodrigo , como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el art. 21.5 del CP , a la pena de seis meses de prisión... Asimismo debo condenar y condeno a Rodrigo , como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas... a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de 2.000 ptas..., así como al pago de las costas .....

TERCERO

Notificada tal sentencia a las partes por el referido recurrente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, elevándose los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebraciónde vista, habiendo tenido lugar la votación el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia a todos los efectos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquéllos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o, en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el juicio oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, procede examinar los distintos motivos que se articulan en el recurso, y como primero de ellos el de infracción del art. 24 de la Const en cuanto a la prohibición de indefensión y al derecho a conocer la acusación, como faceta del derecho a un proceso con todas las garantías, ello al considerar el recurrente que la sentencia ha modificado el título de imputación toda vez que, viniendo acusado por un delito de atentado, se le condena por uno de desobediencia.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala y por lo que se refiere al motivo que ahora nos ocupa, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de atentado de los arts. 550 y 551-1 último inciso del C.P ., en tanto que la sentencia ahora impugnada condenó al recurrente por un delito de desobediencia grave a los Agentes de la Autoridad del art. 556. Cabe preguntarse si es posible este cambio de calificación, sin atentar con ello al principio acusatorio, y la respuesta ha de ser afirmativa.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-92 (P. Sr. Puerta Luis) establece que: "El principio acusatorio exige, en consecuencia: a) que el acusado sea debidamente informado de la acusación que contra él se mantiene; b) que entre el hecho objetivo de acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad; y c) que no varíe la calificación jurídico-penal, salvo que, manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado ( S. de 15 de marzo de 1990 ). En suma, no te es dado al Tribunal sentenciador desviarse de los términos de la acusación, salvo en los casos excepcionales de identidad del hecho, inequívoca homogeneidad delictiva y pena igual o menos grave ( S. de 23 de abril de 1990 ). O, como dice la sentencia de 19 de septiembre de 1989 , que la pena impuesta no supere la gravedad de la solicitada por la acusación, no se varíen los hechos que son objeto de la misma, y el delito por el que se condene guarde una relación de homogeneidad, con el acusado. Así, recuerda la sentencia de 21 de junio de 1991 , que el principio no impide condenar por delito distinto, cuando el calificado en la acusación y el calificado en la sentencia sean "generalmente homogéneos", de tal modo que todos los elementos del segundo estén contenidos en el tipo delictivo objeto de acusación, por cuanto siendo así no hay ningún elemento nuevo en la condena del que el acusado no haya podido defenderse ( Ss TC de 10 de abril de 1981, 23 de noviembre de 1983 y de 17 de julio de 1986 ).

Los anteriores requisitos son reiterados en las STS de 30-4-97 (P. Sr. Montero Fernández- Cid) y 22-12-98 (P. Sr. Puerta Luis), entre otras muchas más.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, es evidente que por la Juzgadora "a quo" no se ha infringido el principio acusatorio, íntimamente ligado al de defensa, sino que el delito de atentado tipificado en el art. 550 en relación al art. 551-1, ambos del C.P ., lo ha disminuido, a tenor de los hechos probados, a la consideración de desobediencia grave a agentes de la Autoridad que, junto con el supuesto de resistencia, vienen recogidos en el art. 556 del C.P ., con menor pena, lo que es perfectamente factible desde el punto de vista jurídico, pues se trata de infracciones de idéntica morfología, encuadradas dentro del mismo capítulo del Texto punitivo y que tienden a preservar el mismo bien jurídico, cual es el principio de Autoridad.

Además, el relato fáctico de la sentencia impugnada no varía sustancialmente del que se contenía en el escrito del acusador público y así, en éste se contienen expresiones como "fue requerido por lo agentes actuantes para que se bajase del vehículo", "lo sujetaba por el brazo y le requería...

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