SAP Valencia 20/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2007:777
Número de Recurso770/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

SENTENCIA NÚM.: 20/07

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintitres de enero de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000770/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000165/2005, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Donato , representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, y de otra, como apelados a Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO VIVES CERVERA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Donato .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 1/9/06 , contiene el siguiente FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el procurador Sr. Vives Cervera en la representación que ostenta de su mandante D. Ignacio contra D. Donato , y que ha dado lugar a la inicial formación de los autos 165/2005 de este Juzgado, y estimando como estimo la demanda promovida por el procurador Sr. Vives Cervera en la representación que ostenta de su mandante D. Ignacio contra la entidad mercantil Roberto Bouwels S.L., y que ha dado lugar a la formación de los autos 262/2005 acumulados a los presentes, se efectuan los siguientes pronunciamientos.1.- Se declara, a todos los efectos pertinentes en Derecho, que los actos realizados por el demandado D. Donato utilizando el signo distintivo Germán son constitutivos de actos de competencia desleal. 2.- En su virtud se condena al demandado D. Donato a estar y pasar por la anterior declaración, y a la cesación de los indicados actos de competencia desleal. 3.-Asimismo se dispone la remoción de los actos de competencia desleal realizados por el demandado, en concreto a la eliminación y/o disminución de lo plasmado en carteles, placas, vehículos, folletos publicitarios, tarjetas de visita, utilizados por el demandado, donde aparezca el término " Germán " en un tamaño superlativo al resto de vocablos, en especial al vocableo " Germán ", sustituyendose por otras indicaciones o signos conformes a las buenas prácticas comerciales. 4.- Se ordena la publicación de la sentencia, firme que sea, a costa del demandado, en el periodico Información de Alicante. 5.- Se declara la nulidad del registro de la marca nacional número 2.518.657, "ROBERTO" BOUWELS S.L. en clase 39º del Nomenclatorinternacional, acordandose que venga expedido el oportuno mandamiento a la OEPM para que se proceda a la cancelación del registro correspondiente. 6.- Todo ello haciendo expres imposición de las costas del presente procedimiento al demandado, por ser quien, con su actitud, ha provocado que se llegara a la preente situación.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Donato , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 1 de Septiembre de

2.006 , que estimaba parcialmente la demanda promovida por D. Ignacio contra D. Donato y que dio lugar a la formación de los autos 165/05 de este Juzgado, y estimaba la demanda promovida por el mismo demandante contra la mercantil Roberto Bouwels S.L. y que ha dado lugar a la formación de los autos 262/05 del propio juzgado, acumulados a los primeros, declarando a todos efectos que los actos realizados por el demandado Sr. Donato utilizando el signo distintivo Germán son constitutivos de actos de competencia desleal, condenando al mismo a la cesación de dichos actos, a la remoción en cuanto a la eleminación y/o sustitución de lo plasmado en carteles, placas, vehículos, folletos, tarjetas y demás en que aparezca el término " Germán " en tamaño superlativo respecto al resto de vocablos, ordenándose la publicación de la sentencia, firme que sea, a costa del demandado, en el periódico INFORMACIÓN de Allicante, declarando la nulidad del registro de marca nacional 2.518.657 "ROBERTO" Bouwels S.L. en clase 39ª del nomenclator internacional, acordándose que venda expedido el oportuno mandamiento a la OEPM para que se proceda a la cancelación del registro correspondiente, con expresa imposición de las costas al demandado, que ha provocado la situación examinada, si bien desestimaba la demanda en cuanto a la petición de nulidad de la otra marca denominativa, Germán 2.308.583/5 , ya que la solicitud es anterior a la petición de ampliación de la del demandante, acogiendo sin embargo la pretensión basada en infracción relativa a competencia desleal, por considerar infringido el artículo 6 de la citada Ley , estimando pertinente acoger el pedimento relativo a la publicación de la sentencia con fundamento en el artículo 18,5 LCD .

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada, que fundó el recurso en las siguientes alegaciones:

a)Vulneración del artículo 114 de la LECRIM , en cuanto el demandante ejercitó acción penal y las diligencias no se han archivado, sino que, sobreseídas que fueron, la propia demandante interpuso recurso, no siendo factible la continuación del presente procedimiento, por esa razón, todo ello en relación con el artículo 40 LEC .

b)Errónea valoración de la prueba, ya que el que ostenta prioridad en el aparcamiento de vehículos al aire libre es el recurrente, tanto desde el punto de vista temporal como registral, al solicitar la ampliación dicho demandante cuando ya el apelante tenía su marca concedida sobre el aparcamiento, número

2.308.583.

c)Vulneración del artículo 21 de la LCD en cuanto han transcurrido con exceso los plazos legalmente previstos para accionar, e incongruencia al no determinar a la vista de los hechos probados la fecha de inicio del cómputo del plazo prescriptivo, a efectos que se tenga en cuenta como tal el día 15 de Noviembre de 1.999 fecha de requerimiento al demandado para cese en la actividad de aparcamiento y la utilización del nombre Parking Roberto, por ser plenamente conocedora desde este momento de los actos de competencia desleal que eventualmente habrían acaecido, sin que pueda incurrirse en competencia desleal,, porque se acciona extemporáneamente y el recurrente esta amparado por la marca 2.308.583 Germán solicitada el 13-4-00 y concedida el 21-5-01, habiéndose solicitado ampliación de la marca para aparcamiento por el actor el 9-5-02, después de concedida la marca del recurrente, sin que el demandante formulara oposición a la marca Roberto Bouwels S.L.

d)Defecto legal en el modo de proponer la demanda,

e)Vulneración de los derechos dimanantes del artículo 30 de la Ley de 1.988 , ya que no existe riesgo de confusión, ni concurrencia en el mercado, ni hasta 2.002 el demandante crea la sociedad ROBERTO PARKING S.L. y solicita la ampliación, no existiendo tampoco esencial coincidencia en el ámbito geográfico, ni identidad en el plano fonético. La marca 2.308.583/5 del recurrente no tiene identidad de servicios, por lo que no puede tener el mismo segmento de clientes consumidores, es meramente identificativa, y haydiferencias distintivas y aplicabtivas,

f)No se acredita la existencia de mala fe, ni la producción del daño que legtima el resarcimiento al que se condena al demandado hallándose la publicación incluida como un concepto más de la indemnización de daños y perjuicios,

g)Indebida valoración de la prueba en cuanto a la antigüedad de la actividad del recurrente, la concurrencia de actividades, la libertad de empresa y el principio económico de libre competencia.

Solicita, por lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia, se reconozca el derecho a ejercer las facultades inherentes a las marcas que ostenta y subsidiariamente la suspensión de la resolución del presente recurso hasta que se resuelva el procedimiento abreviado.

La actora y apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida, por las razones que expresa, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala no acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Alega el recurrente, en primer lugar, la existencia de cuestión prejudicial de índole penal, citando para fundamentar su petición, como vulnerados, tanto el artículo 114 de la LECRIM como el artículo 40 LEC . Partiendo de que el examen de la supuesta infracción que ha de verificarse en la alzada se refiere al segundo de los preceptos, claro es que la petición deducida, ya denegada en primera instancia, con relación a la supuesta existencia de prejudicialidad penal, no ha de prosperar habida cuenta que el precepto indicado exige no sólo la existencia de una causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, sino, además, que la decisión del Tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil, lo que ya consideró, en forma negativa, el Juzgado de Primera instancia, y esta decisión ha de asumirla necesariamente la Sala, ante la falta de elementos suficientes en sentido contrario, ni siquiera contradichos por el recurrente, que lacónicamente invoca el precepto pero...

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