SAP Valencia 180/2001, 12 de Junio de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY
ECLIES:APV:2001:3734
Número de Recurso169/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución180/2001
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

SENTENCIA n° 180/2001

En la ciudad de Valencia, a 12 de junio de dos mil uno.

El Ilmo. Sr. Don FRANCISCO PASTOR ALCOY, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, constituido en Tribunal Unipersonal ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas N° 2187/2000 a los que ha correspondido el rollo de apelación 169/2001

Ha intervenido como apelantes DON Oscar Y María Inés , defendidos por el letrado don Bernardo Felipe Gil, y en calidad de apelado DON Jesus Miguel , bajo la dirección letrada de Don José Benito Garcia Robledo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el referido Juzgado se dictó sentencia de fecha 24-3-2001 que estableció como hechos probados:

Que resulta probado y así se declara que alas 19:30 horas del 4 de agosto de 2000 la menor de 7 años Margarita , hija del también denunciante Jesus Miguel , se encontraba en un portal de la calle Bernabé García, jugando con otros menores, cuando un perro de raza cruce de pastor belga y alemán, propiedad de Oscar , y que se encontraba en ese momento bajo la custodia de María Inés que lo llevaba sujeto pero sin bozal, en un descuido de ésta se abalanzó sobre la pequeña, mordiéndole en el hombro y en un brazo, causándole lesiones de herida incisa en la región posterior del brazo izquierdo y hombro izquierdo, precisando de 8 días impeditivos para su curación y sin secuelas.

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia apelada dice:

Que debo condenar y condeno a María Inés como autora de una falta contra los intereses generales a la pena de 15 días-multa a razón de mil pesetas diarias (1.000 pts diarias), con la responsabilidad subsidiaria de siete días, así como al pago de las costas procesales causadas.

Además la condenada indemnizará a la menor Margarita por medio de su legal representante, el denunciante Jesus Miguel , en la cantidad de SESENTA MIL PESETAS (60.000 Pts) por los 8 días impeditivos que sufrió la menor (a 7.500 pts./día), más los intereses legales que correspondan, y todo ellocon la responsabilidad civil subsidiaria del propietario del perro, Oscar .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, D. DON Oscar Y María Inés , defendidos por el letrado don Bernardo Felipe Gil interpusieron contra la misma recurso de apelación.

CUARTO

Admitida en ambos efectos la apelación interpuesta se concedió traslado a las restantes partes, conforme a los dispuesto en el art. 793.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Audiencia provincial y turnados al firmante de esta sentencia por la Oficina de Servicios Comunes, se formó el presente rollo y se señaló el día de hoy para dictar sentencia sin celebración de vista.

SEXTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que declara probados la sentencia apelada, si bien deben MODIFICARSE en el sentido de añadirse al final de los mismos, el siguiente párrafo: La denuncia formulada por Don Jesus Miguel en fecha 4 de agosto de 2000 se dirigió únicamente contra don Oscar . Fue en fecha 21 de febrero de 2001, cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde los hechos, cuando el Ministerio Fiscal pidió que se dirigiera el procedimiento contra María Inés por ser la persona que guardaba el perro.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24-3-2001 dictada por el Juzgado de Instrucción N° 16 de Valencia se ha procedido al estudio de las presentes actuaciones. Se ha procedido a examinar los argumentos impugnatorios expuestos por las partes personadas en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Dicho precepto comprende la utilización de los medios de impugnación y de las diversas instancias previstas en el ordenamiento jurídico, de suerte que el acceso al recurso de apelación, en los términos establecidos por la Ley, constituye un instrumento procesal del que pueden servirse las partes para obtener la resolución judicial definitiva que garantiza el citado artículo de la Constitución.

La sentencia impugnada estimo que los hechos eran constitutivos de una falta tipificada en el libro tercero, título tercero del Código Penal contra los intereses generales contenida en el art 631 que establece: "Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal, serán castigados con la pena de multa de quince a treinta días".

Alegan los apelantes, que la falta ha prescrito.

Este Tribunal unipersonal, tras el examen de las actuaciones, ha comprobado que efectivamente han transcurrido más de seis meses desde que se produjeron los hechos (4 de agosto de 2000) -Folio 3- hasta que el procedimiento se dirigió contra la acusada (21 de febrero de 2001) -Fol. 45 Vto- pues hasta entonces todas las actuaciones que se practicaron se habían dirigido contra el único denunciado don Oscar que finalmente solo ha sido declarado responsable civil subsidiario.

Resulta conveniente hacer una reseña cronológica del devenir de los hechos, según consta documentalmente:

1) 4-8-2000 El denunciante interpone una denuncia contra

Oscar . Su perro ha mordido a la hija del denunciante.

2) 13-9-2000 Declara el denunciado

3) 20-11-2000 Informe médico de la víctima, etc.

4) 21-2-2001 Juicio de faltas. El MF solicita la suspensión del juicio para que comparezca como acusada la madre del denunciado, María Inés quien era la persona que paseaba el perro, y que el denunciado comparezca como responsable civil subsidiario como propietario del can, a lo que accede Su Señoría.5) 14-3-2001 Nuevo juicio de faltas.

6) 24-3-2001 Sentencia que condena a María Inés como autor de la falta del art. 631 y como responsable civil subsidiario a Oscar

7)9-4-2001 Recurso de apelación de los acusados solicitando que se declare la prescripción.

El art. 131 del Código Penal y siguientes regulan la prescripción de las infracciones penales. El art. 131. 2 estable que las faltas prescriben a los seis meses.

El art. 132 del Código Penal establece en su punto 2 "La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el CULPABLE, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena".

En el caso que nos ocupa el procedimiento se dirigió contra la culpable María Inés en fecha 21-2-2000, cuando ya hacía más de seis meses que se habían producido los hechos.

Una cuestión debatida es si todo proceso judicial penal interrumpe la prescripción o únicamente es capaz de interrumpir el plazo prescriptorio para la persona encausada, pero no para los otros participes que quedan inicialmente al margen del proceso.

Aúncuando la jurisprudencia sobre este punto es conflictiva, entendemos que la ley es clara, y

  1. Un proceso dirigido contra persona indeterminada,

  2. Un proceso dirigido contra alguien que acaba siendo declarado inocente,

evidentemente no cumplen el requisito de ser un "procedimiento dirigido contra el culpable", exigido por la Ley.

Si la Ley hubiera querido que el inicio del cualquier procedimiento penal o la incoación de diligencias dirigidas contra persona indeterminada, bastaran para interrumpir la prescripción, así lo hubiera establecido.

Sin embargo la Ley exige "un procedimiento dirigido contra el culpable", y en tal sentido no se puede confundir a cualquier sospechoso, imputado o inculpado con el concepto "culpable".

Sobre todo, ello es así si vemos la prescripción penal como una causa que opera en el ámbito de la responsabilidad criminal, tal como claramente se deduce de su descripción normativa (art. 130. 5 y 6 CP). El responsable de una infracción penal (delito o falta) ha dejado de ser responsable porque no se ha instruido contra él un procedimiento penal durante el tiempo establecido legalmente desde la comisión del hecho. No parece adecuado que puedan impedir la extinción de la responsabilidad personal del culpable actuaciones judiciales que para nada lo involucraban.

Resulta aplicable a este caso enjuiciado la siguiente sentencia que declara la prescripción respecto a una persona, pues a pesar de existir un procedimiento judicial este no se dirigió contra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR