SAP Cantabria 58/2001, 25 de Enero de 2001

PonenteMARIA JOSE ARROYO GARCIA
ECLIES:APS:2001:213
Número de Recurso215/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2001
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA 58/01

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Eduardo Saiz Leñero.

En la Ciudad de Santander, a veinticinco de Enero de dos mil uno.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Menor Cuantía 398/98, Rollo de Sala núm. 215/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Santander (Instrucción 2).

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Fernando , representado por el Procurador Sr. Fernando García Viñuela y defendido por el Letrado Sr. Jesús Gutiérrez Rodríguez; y partes apeladas doña María Purificación representada por el Procurador Sr. Jose A. Ruíz Canales y defendida, por el Letrado Angel E. Sánchez Resina, don Silvio representado por la Procuradora Sra. Felicidad Mier Lisaso y defendido por el Letrado Angel E. Sanchez Resina y doña Maite , representada por el Procurador Sr. Ignacio Calvo Gómez y defendida por el Letrado Sr. Juan Mª. Revilla Rodríguez.

Es ponente de ésta resolución La Iltma. Sra. María José Arroyo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha uno de Septiembre de 2.000 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando en su íntegridad la demanda interpuesta por D. Fernando contra Dña. Maite , Dña. María Purificación y D. Silvio , debo absolver como absuelvo a citados demandados de las pretensiones del actor, a quien se imponen las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia. Emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, y una vez personadas ante ella, el asunto fue repartido a esta Sección Cuarta, que sustanció el recurso por sus trámites y señaló la vista del recurso, la cual se celebró, quedando el recurso visto para sentencia.TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo de resolución del recurso, debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora, y hoy apelante se ejercita frente a los demandados, acción reivindicatoria de los bienes descritos en el documento obrante al folio 18 de autos. Dicha acción es desestimada en la sentencia de instancia por entender el juzgador que existe una falta de legitimación ad causam en todos los demandados en virtud del art. 334.5 del Código.

No comparte la Sala el criterio del juzgador a quo. Lo que en el n° 5 del art 334 del Código Civil se llaman bienes inmuebles, esto es las "maquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que concurran a satisfacer las necesidades de la explotación", exigen conocer previamente si en la finca o edificio hay negocio o explotación, si la presencia de las maquinas es accidental o permanente, si estas satisfacen las necesidades de la explotación y si es éste el destino dado por el propietario. Se desconoce, por no haberse probado, cual era el destino del local de negocio antes de la adjudicación directa a la demandada Sra María Purificación . No se conocen si el local, contaba antes de la adjudicación directa con los parte de los bienes, instrumentos, maquinaria etc, que se describen en el documento del folio 18. Si la presencia de parte de las maquinas, descritas en dicho documento era accidental o permanente. A ello debe añadirse que el Código Civil llama bienes inmuebles en el n° 5 del art. 334 a una serie de objetos a los que el legislador considera muebles en el art. 111 de la ley Hipotecaria, cuando establece "salvo pacto expreso, o disposición legal en contrario, la hipoteca, cualquiera que sea la naturaleza y forma de la obligación que garantice, no comprenderá los objetos muebles que se hallen colocados permanentemente, bien por adorno, comodidad o explotación, o bien para el servicio de alguna industria a no ser que no puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto". Existe una evidente confusión en la división entre bienes muebles e inmuebles, y por ello conjugando ambos artículos deberá examinarse en cada caso...

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