STSJ Castilla y León 1275/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteJESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
ECLIES:TSJCL:2006:3712
Número de Recurso1955/2001
Número de Resolución1275/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1275

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veintisiete de junio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección general de Trabajo, de 31 de enero de 2001, correspondiente al curso 550/47/2000, denominado COMUNICACIÓN ENTRE ORDENADORES. REDES LOCALES, por la que resuelve reducir el importe de la subvención concedida en resolución de 11/05/2000.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO MIGUEL ESCALERA (FOREM), representada por el Procurador Sr. Díez Astraín-Foces y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Rodríguez.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime la demanda y se acuerde la nulidad o anulabilidad de los actos recurridos al haberse confirmado la reducción de la subvención inicialmente concedida en función de gastos que fueron indebidamente inadmitidos e imponiendo la condena en costas a la Administración demandada declarando el derecho de la demandante a percibir la cantidad de 376.754 pesetas (2.264,34 euros) derivada de la reducción impugnada con el derecho a percibir los intereses legales sobre tal cantidad desde la fecha en que se abonó la liquidación correspondiente a esta acción formativa hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago a la parte actora.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, así como la imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 20 de junio.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento a los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre y 26 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Dirección General de Trabajo de 29 de enero de 2001 correspondiente al curso 550/47/2000 en la que se acordaba reducir elimporte de la subvención concedida en la resolución de 11 de mayo de 2000, acordando abonar a FOREM la cantidad de 426.007 pesetas en concepto de liquidación definitiva del curso impartido al amparo del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

La resolución recurrida acordó reducir la cantidad inicialmente concedida en concepto de subvención porque la seguridad social y la nómina, ambas del mes de noviembre y correspondientes a dos profesores, se reputaron gastos extemporáneos.

Las alegaciones de la parte recurrente frente a la reducción de la subvención operada por la resolución recurrida serán objeto de análisis en cada uno de los apartados siguientes.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar por la actora que se ha prescindido del trámite de audiencia. Se pone en conexión tal omisión con el hecho de que en la resolución recurrida no se ha hecho referencia a las alegaciones presentadas por la actora en fecha 22 de enero de 2001, aportadas con la demanda. Se expresa, asimismo, que la omisión del referido trámite se deduce del hecho de que la orden de pago de la cantidad concedida se efectuó con anterioridad a la presentación de las alegaciones, al ser tal orden de fecha 17 de enero de 2.001, y por cuanto el informe complementario que debió servir de base a la resolución recurrida es de fecha 27 de febrero de 2001, posterior, por lo tanto, a dicha resolución.

En relación con el trámite de audiencia, es de aplicación el artículo 84 de la Ley 30/1992 , que previene:

"1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el art. 37,5.

  1. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

  2. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

  3. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".

Respecto a este trámite ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de marzo de 1.992 que "La Administración, ha de dictar sus resoluciones con imparcialidad y objetividad. Por ello, en la elaboración de sus actos debe observar, cuanto proceda - art. 105.c) de la Constitución - el trámite esencial de audiencia del interesado; por su parte el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo manda que en el expediente administrativo se dé vista al interesado antes de la propuesta de resolución. Del trámite de audiencia puede prescindir la Administración cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado [ art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Al poner en relación dichos preceptos -el art. 105,c) de la Constitución y el art. 91 de la LPA -, debe concluirse que el trámite de audiencia, que desde luego es trámite importante y es garantía del administrado, no debe ser aplicado en términos absolutos e indiferenciados a todos los actos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR