STSJ Castilla y León 1270/2006, 27 de Junio de 2006

PonenteJESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
ECLIES:TSJCL:2006:3708
Número de Recurso1554/2001
Número de Resolución1270/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1270

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veintisiete de junio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por la demandante el 21-06-01 contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mansilla de las Mulas (León) por el que se aprobó el pliego de cláusulas administrativas particulares para contratar por concurso por procedimiento abierto la obra de construcción de una residencia para personas mayores.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: CÁMARA DE CONTRATISTAS DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Procurador Sr. Blanco Urzáiz y defendida por el Letrado Sr. Zapatero.

Como demandado: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANSILLA DE LAS MULAS (León), representado por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres y defendida por la Letrada Sra. Barrientos Fernández.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto, y por los motivos de impugnación que han sido expuestos en el cuerpo del escrito de demanda, declare las cláusulas analizadas contrarias a derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se consideren conforme a derecho las cláusulas impugnadas de contrario, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 16 de junio.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento a los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre y 26 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Cámara de Contratistas demandante impugna un total de 10 cláusulas del pliego de condiciones particulares que han de regir la realización de una obra y aprobado por el Ayuntamiento demandado, por motivos directa y exclusivamente relacionados con tales cláusulas, es decir, no tienen carácter general en tanto que afecten a la totalidad del pliego, y que vienen a ser el fundamento de la pretensión anulatoria ejercitada en demanda.

El Ayuntamiento demandado ejercitada oposición a la pretensión de contrario por razones de fondo que abarcan a la mayoría de aquellos motivos impugnatorios; por eso postula una solución desestimatoriade aquella pretensión.

Como asunto inicial y habida cuenta de que aquí únicamente lo impugnado es el pliego de condiciones particulares de la contratación y no el anuncio de licitación y de que por el demandado no se articula exención procesal alguna en razón de la publicación de aquel anuncio en una fecha determinada; carece de utilidad e interés para resolver los temas debatidos y conectados con el fundamento de la pretensión el abordar el asunto concerniente a la vigencia del artículo 122 del Real Decreto Legislativo 781/1986 . Sentado eso procede estudiar lo que constituye propiamente la fundamentación de este recurso.

SEGUNDO

Impugna la Cámara de Contratistas la cláusula III del pliego (pago del precio) alegando que vulnera el artículo 145 del Real Decreto Legislativo 2/2000 porque sólo cabe la posibilidad legal de expedir mensualmente la certificación de la obra y en el plazo de diez días. Así resulta de la interpretación sistemática de ese precepto con el artículo 99.2 del mismo texto legal y el Real Decreto 704/1997 : de estas normas resulta un impedimento a la Administración para vulnerar los plazos de un mes en las certificaciones y 10 días para su pago.

Esto es resumidamente lo que expone en las páginas 6 y 7 de la demanda y en las páginas 2 a 4 de su escrito de conclusiones vuelve a incidir en lo mismo con invocación demás artículos y dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

A eso opone la parte demandada (página 4 del escrito de contestación) que la exención contenida en el pliego no está referida -como dice la demandante- a la modalidad contractual de obra con abono total del precio, pues la regulación de ésta se encuentra en el artículo 147 de la Ley de Medidas 13/1996 . Ya en conclusiones (páginas 2 y 3) matiza que la dualidad mensual-trimestral es una posibilidad y que no se altera el plazo de diez días de pago del precio porque siempre es de aplicación el artículo 150 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .

Explicadas las posiciones de las partes habrá que transcribir la cláusula expresada que dice: "El pago del precio se efectuará contra la presentación de certificaciones de obra extendidas sobre obra ejecutada por la Dirección Técnica de las mismas. Las certificaciones de obra se extenderán con periodicidad mensual o trimestral".

En respuesta a ese debate lo primero que hay que aclarar y una vez examinado el artículo 147. Uno de la Ley estatal 13/1996 , es que esa cláusula es incompatible con la modalidad contractual de abono total del precio (autofinanciación), ya que la previsión de existencia de certificaciones -que son abonos a cuentaexcluye la posibilidad de un pago único y final del precio.

En segundo lugar, la transcrita cláusula contractual tiene apoyo normativo en el artículo 4 (libertad de pactos) en concordancia con los artículos 99.2 y 145.1 del RDL 2/2000 , ya que esos preceptos autorizan pagos parciales cuya articulación será, preferentemente, por la ley del contrato (pliego) y en su defecto por lo que dicen esas disposiciones legales.

Y en tercer lugar, las referida cláusula en tanto que contempla la dualidad mensual-trimestral sin especificar los condicionantes de una u otra posibilidad atenta contra el principio de seguridad jurídica (confianza legítima) del artículo 9.3 de la Constitución , pues coloca al empresario- contratista en una situación de aleatoriedad frente a la Administración-contratante, la cual efectuará los abonos a cuenta según su conveniencia, quebrando las legítimas expectativas del primero quien, además, asume un plus de riesgo o desventaja económica (tardanza en el pago).

Por esta razón debe ser acogido este motivo y en tanto que establece la dualidad indicada con bastante indefinición.

TERCERO

El segundo fundamento de la impugnación afecta a las cláusulas VII y XXII del pliego y está limitado a los gastos a cargo del empresario por realización de controles de calidad. Dice la Cámara accionante (páginas 7 y 8 de la demanda) que y pese a la cita que se hace a la legislación vigente en la primera de esas cláusulas, lo cierto es que media una vulneración de la artículo 38 del Decreto 3854/1970 (Pliego de Cláusulas Generales de la Contratación), que fija un límite en estos gastos del uno por ciento del presupuesto de la obra. Si el pliego de condiciones particulares quiere excepcionar ese límite ha de ser informado previamente por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa ( artículo 50 RDL 2/2000 ).

A ello opone el demandado (página 5 del escrito de contestación) que la cláusula no es nula por no establecer ese límite pues debe ser interpretada conjuntamente con aquel artículo 38.Para este Tribunal la solución pasa por reparar en la fórmula que contiene la cláusula VII "Según lo dispuesto en la legislación vigente......", de la que aparece, evidentemente, que la argumentación de la

recurrente es del todo interesada por hacer una interpretación subjetiva de algo que objetivamente no presenta problema alguno: las referidas cláusulas imponen al contratista el gasto del control de calidad dentro del margen permitido por la legislación vigente, el cual será el del artículo 38 mencionado. Sostener lo contrario es tergiversar la literalidad de las cláusulas

Y si desde esa perspectiva el motivo carece de apoyo real y objetivo, sucede que cosa distinta será la interpretación futura que de esas cláusulas pueda hacer el órgano de contratación, la cual quedará plasmada en un acto administrativo que por su entidad y carácter separable podrá en su momento ser recurrido jurisdiccionalmente por el contratista, quedando así abierta una futura vía impugnatoria

Entonces, no cabe realizar reproche de ilegalidad a una y otra cláusulas en lo referente a los expresados gastos

CUARTO

El tercer motivo de este recurso va dirigido contra la cláusula VIII que trata de la recepción y liquidación de las obras, la cual en su apartado 6 establece: "Dentro de los seis meses siguientes a la fecha del acto de recepción positiva, la Administración acordará y notificará al contratista la liquidación de la obra, y abonará, en su caso, el saldo resultante"

La parte recurrente (páginas 8 y 9 de su demanda) expresa censura al modo y plazo de practicar la...

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