SAP Las Palmas 376/2006, 25 de Julio de 2006

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2006:2078
Número de Recurso138/2006
Número de Resolución376/2006
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 376

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D. Carlos García Van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 25 de julio de 2006 .

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 21 de junio de 2005 , instada esta apelación a instancia de Autoescuela María Del Carmen De Benitez, Joaquín y Cía De Seguros Caudal (hoy Zurich) representados por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez, y dirigidos por el Letrado D. Antonio Enrique Fernández Villamarín Pérez , contra Dña. María Purificación , representada por la Procuradora Dña. Gema Monche Gil y dirigida por el Letrado D. Sergio Hernández Ibrahim, y contra D. Valentín y la entidad Seguros Bilbao, representados por el Procurador D. Alejandro A. Valido Farray y defendidos por el Letrado D. Orlando M. Ravelo Valido .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de D. Valentín , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad Autoescuela María del Carmen Benítez, a D. Joaquín , a Dña. María Purificación y a la compañía Seguros Caudal(hoy Zurich) de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo al actor el abono de las costas procesales.

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Gema Monche Gil, en nombre y representación de Dña. María Purificación , DEBO CONDENAR Y CONDENO conjunta y solidariamente a la entidad Autoescuela María del Carmen Benítez, a D. Joaquín , a la compañía Seguros Caudal(hoy Zurich ), y a D. Valentín y a la entidad Seguros Bilbao a que abonen, por mitad, a la actora la suma de 1.366´05 euros, cantidad que devengará los intereses del art 20 LCS para las aseguradoras desde la fecha del siniestro y los legalmente previstos desde la fecha de la interpelación judicial para los otros codemandados, imponiendo a las partes demandadas en abono de las costas procesales.

Esta resolución no es definitiva, contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Las Palmas (articulo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCODÍAS, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).

Así por esta Sentencia, lo pronunció mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 17 de julio de 2006 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se alza la representación de los codemandados D. Joaquín , Autoescuela María del Carmen de Benítez y la entidad Seguros Caudal S.A., reiterando como primer motivo de apelación la prescripción de la acción por cuanto, a su entender, cuando formula la demanda doña María Purificación , ha transcurrido en demasía el plazo de un año señalado por el artículo 1968.2 del Código Civil.

Relata esta parte que el accidente ocurrió el día 22 de noviembre de 2000 y la señora María Purificación presentó su demanda, que dio lugar al Juicio Verbal 95/2002 -acumulada a la demanda principal- el día 23 de enero de 2002, y por ello un año y dos meses después del accidente, por lo que a su juicio es incuestionable que la acción está prescrita, añadiendo que la fecha de presentación de la demanda consta en la diligencia del Juzgado de 1ª Instancia 7 de fecha 30 de enero de 2002 previa al auto de admisión a trámite.

Considera la apelante que el Juicio de Faltas 381/2001 del Juzgado de Instrucción 1 de Las Palmas no interrumpió el plazo de prescripción de la acción de doña María Purificación por cuanto no fue parte en dicho Juicio, tal y como consta en la sentencia aportada con la demanda principal, ya que se siguió sólo entre D. Joaquín como denunciante y D. Valentín como denunciado, sin que en ningún momento formulara reclamación alguna Dª María Purificación .

Por la representación de la apelada doña María Purificación , en el escrito de oposición al recurso de apelación, se rechaza la prescripción reiterada por la parte apelante haciendo referencia al documento 9 acompañado a la demanda de dicha parte, no impugnado de contrario, que consiste en informe clínico formulado el 26 de enero de 2001 por el Doctor Castells en el que hace constar que la paciente doña María Purificación causa alta el 23 de enero de 2001, y por tanto, desde la fecha del alta hasta la de presentación de la demanda, el 23 de enero de 2002, transcurrió exactamente un año. A estos efectos invoca la parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de la Sentencia de 24 de junio de 2000 y las que en aquélla a su vez se citan, en la que se afirma que en los casos de lesiones corporales y daños consiguientes, el dies a quo para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva.

La alegación debe desestimarse. Cierto es que la sentencia de instancia omitió el pronunciamiento sobre la prescripción tempestivamente opuesta por la parte hoy apelante, al parecer resuelta in voce en la Audiencia Previa en sentido desestimatorio, pero tiene razón la parte apelada cuando ubica el dies a quo del cómputo del plazo prescriptorio, no el día en que tuvo lugar el siniestro, sino el día en el que se produce el alta de la lesionada demandante doña María Purificación , el 23 de enero de 2001.

Y como manifiesta la representación de la apelada doña María Purificación es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo a este respecto en relación a la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad por culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil y específicamente en orden al cómputo del plazo prescriptorio cuando existen lesiones, pudiendo citarse la más reciente Sentencia de 8 de marzo de 2006, nº 198/2006 , cuando dice: >En idéntico sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2003, nº 1314/2002, >

En el caso presente, al no haber quedado secuelas, el dies a quo del cómputo del plazo prescriptorio es coincidente con el alta médica, momento en el que se determina el quebranto padecido y puede realizarse la cuantificación indemnizatoria para reclamar los daños corporales causados que, conforme al documento 9 aportado junto con la demanda presentada por doña María Purificación -folio 154-, tuvo lugar el 23 de enero de 2001. En consecuencia la demanda se presenta en el decanato de los Juzgados de esta ciudad el 23 de enero de 2002, último día de plazo, y por ello dentro del término de un año a que se refiere el artículo 1968.2 del Código Civil.

A este respecto conviene precisar que el documento 9 citado no fue impugnado y que la parte apelante tampoco impugnó la cuantía de la indemnización que por daños personales reclama esta demandante, la cual se calcula precisamente en razón a los sesenta y dos días en que permaneció de baja médica doña María Purificación , conforme al baremo.

SEGUNDO

Como motivo segundo del recurso de apelación alega la parte recurrente la incongruencia de la sentencia con la petición de condena formulada por el letrado de doña María Purificación en el informe realizado tras la Diligencia Final. Entiende la recurrente que dicho Letrado, modificando el suplico de su demanda -acumulada-, en la que solicitaba la condena solidaria del conductor del vehículo W-....-EL asegurado en Bilbao, D. Valentín , y de D. Joaquín , profesor de la autoescuela, en su informe definitivo pidió:

  1. ) La condena de D. Valentín y su aseguradora Bilbao;

  2. ) Y, subsidiariamente, para el caso de que se acreditara algún tipo de culpa de D. Joaquín , la condena de éste -junto con la de la Autoescuela María del Carmen de Benítez, y la aseguradora Zurich-.

Considera por tanto la parte recurrente que si la sentencia recurrida mantiene que no se ha acreditado la culpa por versiones contradictorias, a su juicio, consecuentemente con los solicitado por el letrado de doña María Purificación , no entra en juego esta petición subsidiaria de condena del señor Joaquín para el caso de que se acredite su culpa, y sólo entraría en juego la petición de condena principal -la de D. Valentín y la de su aseguradora Bilbao-.

En posterior escrito presentado por la parte apelante tras haberle sido entregada la copia del soporte audiovisual se hace referencia a las intervenciones del Letrado de doña Jessica en la vista de primera instancia adhiriéndose a lo manifestado por el Letrado de los apelantes en cuanto a interesar que se declare responsable del accidente a Valentín , y sólo más adelante supletoriamente solicita la declaración de la responsabilidad civil del señor Joaquín .

La representación de la apelada doña María Purificación niega haber modificado el suplico de la demanda, pues en ningún momento declaró que instaba la rectificación del suplico. A estos efectos esta parte recuerda que este procedimiento es producto de la acumulación de dos procesos, el Verbal 95/2002 seguido inicialmente ante el Juzgado de 1ª Instancia 7 de esta ciudad a instancia de su mandante...

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