SAP Las Palmas 20/2001, 15 de Enero de 2001

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2001:70
Número de Recurso128/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2001
Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS.

-SECCION CUARTA.-SENTENCIA nº 20/01

ROLLO DE APELACION Núm 128/98.

AUTOS DE JUICIO DE MENOR CUANTIA Nº 376/96.

PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana.

Iltmos Sres:

Presidente:

Don José Antonio Martín y Martín.

Magistrados:

Don Víctor Caba Villarejo.

Don Juan José Cobo Plana.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de Enero de 2001.

Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de los de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados, seguidos a instancia de don José contra don Carlos Jesús y don Aurelio siendo ponente el Iltmo Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 4 de febrero de 1998, que desestimando integramente la demanda interpuesta por la representación de don José absuelve a don Carlos Jesús y a don Aurelio de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la actora.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de don José , que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose ambas partes y seguidos los trámites se señaló día y hora para la vista, celebrándose la misma con el resultado obrante en autos.

TERCERO

En la sustanciación de esta alzada se ha cumplido en los esencial las prescripcioneslegales habiéndose acordado para mejor proveer la práctica de determinadas diligencias probatorias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene poner de manifiesto en primer lugar como antecedentes fácticos del caso sometido a la revisión de esta Sala que el apelante don José , en su calidad de promotor-constructor edificó bajo la dirección técnica de los apelados don Carlos Jesús y don Aurelio , Arquitecto y Aparejador, respectivamente, de cuatro edificios sitos: en la calle DIRECCION000 de Vecindario (seis viviendas y sótano); un edificio de seis viviendas en la calle DIRECCION001 ; un edificio en la DIRECCION000 , esquina DIRECCION002 y otro edificio en la calle DIRECCION003 y CAMINO000 , PLAYA000 . Terminadas las expresadas construcciones, el apelante en su calidad de promotor de las obras procedio a la venta a terceros de las viviendas que componen los citados edificios. Habiendo surgido deficiencias en las referidas viviendas, consistentes en la aparición de grietas en los pretiles. Dichas grietas se deben a su juicio al erróneo cálculo de la dirección técnica de las obras estimando que para proceder a su arreglo es necesario la inversión de unos 3.500.000 ptas a cuyo pago solicita sean condenados los referidos demandados. El apelante ejercitó la acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil, contra el Arquitecto y el Aparejador, una vez iniciado el proceso de venta de las viviendas. El Juez de Primera Instancia dictó sentencia por la que, estimando la excepción de falta de legitimación activa del actor y sin entrar a conocer el fondo del asunto, desestimó la demanda interpuesta.

SEGUNDO

La cuestión de si el promotor de la construcción de un edificio, después de haber vendido a terceros todas las viviendas que integran el mismo, se halla legitimado activamente para ejercitar, por sí mismo, la acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil contra los técnicos (Arquitecto y Aparejador), ante los vicios determinantes de ruina que, después de su venta, presenten las expresadas viviendas y por cuyos vicios no consta que hayan aun formulado reclamación judicial alguna sus respectivos propietarios, fue resuelta en sentido negativo en el voto particular de la conocida sentencia del T.S. de 9 de junio de 1.989, cuyos razonamientos jurídicos hace suyos la sentencia apelada y según el cual su falta de legitimación activa atiende a las siguientes consideraciones: "1) ejercicio de la expresada acción, como el de cualquiera otra, requiere un interés jurídico directo en quien la ejercita, que sólo puede tenerlo el que, como dueño de cada vivienda o del edificio en su conjunto (Comunidad de Propietarios respectiva), se ve directamente afectado o perjudicado por los expresados vicios ruinógenos, sin que en el promotor, que ya había vendido a terceros todas las viviendas y locales integrantes del edificio (o edificios) en cuestión, pueda, en principio, advertirse dicho interés directo en el ejercicio anticipado o prematuro de esta acción contra contratista y técnicos, sino más bien la posibilidad de introducir, por esa vía indirecta, una cierta desviación de la responsabilidad de que ahora se hablará 2) Es uniforme y ya consolidada doctrina de esta Sala la de que la responsabilidad decenal conforme al artículo 1591 del Código Civil, por vicios de construcción, corresponde y alcanza también al promotor, el que ha de entenderse comprendido, a estos efectos, dentro de la palabra contratista que sólo utiliza el citado precepto, por ser la figura de dicho promotor desconocida en la fecha de publicación del expresado Cuerpo legal (Sentencias de 11, 17 y 24 de octubre de 1974; 1 de abril de 1977; 9 de marzo de 1981; 1 de marzo y 13 de junio de 1984; 11 de febrero...

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