SAP Las Palmas 603/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2004:3760
Número de Recurso729/2003
Número de Resolución603/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D. Ricardo Moyano García (Presidente)

D. Francisco Javier Morales Mirat

D. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 30 noviembre de 2004

VISTOS, en grado de apelación por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta capital, el Juicio Ordinario número 791/02 del que dimana el presente Rollo de Apelación número 729/03, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas de G.C ., a instancia de D. Juan Francisco y Doña Gloria , representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Quintero Hernández, contra la mercantil Margazal S.L., representada por la Procuradora Sra. Benítez López; pendientes en esta Sala de la sustanciación del Recurso de Apelación interpuesto por los apelantes contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por el antedicho Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado de Primera Instancia se dictó Sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Juan Francisco y de Dª Gloria absolviendo a MARGAZAL S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a los actores, por ser así de justicia».

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso, por los apelantes, recurso de apelación con la fundamentación correspondiente, sin proposición de prueba, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran oponerse a él o impugnar la sentencia de instancia, con el resultado que obra en las actuaciones, elevándose los autos a esta Sala, y seguidos los trámites se señaló día y hora para estudio, votación y fallo, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora en los Autos del Juicio Ordinario número 791/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas de G.C ., se alzan los apelantes, actores en la instancia, discrepando de la aplicación, en la resolución que combaten, del instituto de la prescripción extintiva, sosteniendo, al efecto, que se vulnera lo dispuesto en el artículo 943del C.Co . que dispone que las acciones que, en virtud de tal Código, no tengan señalado plazo determinado para deducirse en juicio, se regirán por lo dispuesto en el Derecho común, de lo que, a su juicio, atendiendo a la naturaleza compleja del contrato de mudanza, objeto de autos, sólo cabe deducir, en aplicación de la norma anteriormente citada y en relación con el artículo 50 del mismo cuerpo legal , que procede estar a lo expresamente regulado por el Régimen del Derecho común de la prescripción, esto es, a tenor del artículo 1.964 del Código civil , un plazo de 15 años. Esta tesis, continúa, es pacíficamente mantenida por el Tribunal Supremo en las sentencias que cita y, en base a ello, sostienen, por otro lado, la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción extintiva, en tanto, a su entender, el iudex a quo considera prescrita la acción entablada, no porque el contrato fuera de transporte terrestre o fluvial, que son los regulados en el artículo 349 del C.Co ., sino debido a la aplicación analógica de dicho precepto y sosteniendo la vigencia de tal instituto prescripción a un contrato que carece expresamente de régimen propio, con indebido empleo del corto plazo de prescripción establecido en dicha norma, vulnerándose, así, aquélla jurisprudencia que sostiene que tal institución, no fundada en principios de justicia, ha de tener un uso limitado restrictivo , siendo que, opinan, y a mayor abundamiento, no cabe, en ningún caso, la aplicación analógica de tal instituto, en los términos previstos en el tan repetido artículo 943 del C.Co . y menos a un contrato que carece de regulación en tal Código, tratándose, además, de un contrato complejo y atípico, compuesto por diversas obligaciones, unas realizadas por la propia demandada y otras ejecutadas por medio de terceras personas, no pudiendo, insisten y reiteran, por lo expuesto, sostenerse la aplicación analógica de la prescripción. Por otro lado, consideran que, incluso admitiendo el plazo de prescripción declarado en sentencia, éste habría sido interrumpido en virtud de los numerosos requerimientos extrajudiciales realizados, de manera que los verificados vía notarial, pese a la propia dicción del C.Co. sí interrumpen la prescripción, sentido en el que se orienta la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la recogida en las Sentencias que pone de manifiesto, que admiten la interrupción de la prescripción en los plazos mercantiles, incluso, por reclamación extrajudicial, tal y como ocurre en el presente caso. Asimismo, disienten igualmente de la posibilidad planteada en la resolución de instancia de entablar acción contra la Compañía que aseguró el trasporte contratado, y ello porque, a tenor de las circunstancias concurrentes en este supuesto, no hay documento alguno que acredite la existencia de póliza, tipo de seguro, beneficiario del mismo, así como tampoco consta siquiera certificado de la aseguradora indicando la existencia del mismo, como tampoco la demandada ha señalado compañía aseguradora a la que podría haberse reclamado, ni llamamiento para que, en su caso, se la demandara como litisconsorte, lo que, consideran, permite inferir la inexistencia de tal contrato de seguro, de modo que, concluyen, dificílmente cabría esta reclamación, pues, al margen de las meras declaraciones de la demandada al respecto, no existe dato alguno que corrobore tal contratación. Por último, sostienen que el juez de instancia no ha resuelto todos los puntos objeto de controversia en la presente litis, habiéndose fundamentado también la acción en la aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios artículos 25 y 26 , acciones a las que no cabe la utilización del tan repetido plazo prescriptivo aludido para resolver el litigio planteado, motivos, en definitiva, en base a los que interesan que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos términos a los que han hecho especial mención.

Frente a tales alegaciones muestra su disconformidad, oponiéndose, la entidad apelada, demandada en la instancia, sosteniendo, en síntesis, la insuficiencia de los argumentos esgrimidos de adverso para desvirtuar los acertados razonamientos de la resolución recurrida, la cual, con correcta valoración del conjunto del material probatorio obrante en autos, es perfectamente ajustada a derecho, fundamentos en cuya virtud interesa, en suma, que, con desestimación del recurso de apelación artculado de contrario, se confirme la sentencia de instancia en su totalidad.

SEGUNDO

Discrepan los recurrentes de la resolución de instancia en tanto aplicó, ex artículo 952 del C.Co ., la prescripción a la acción por ellos ejercitada, al entender procedía, dada la naturaleza mercantil del contrato de mudanza suscrito entre los litigantes, analógicamente la remisión a las disposiciones ordenadoras del contrato de transporte terrestre artículo 349 C.Co . y con ello a sus normas reguladoras, entre las que se encuentra el 952 ya citado.

Se centra así, en los términos expuestos, la controversia que suscita el presente motivo de apelación, ciñéndose, conforme se ha dicho, a la determinación de si, en la hipótesis de autos, en un contrato de carácter complejo, como el concertado interpartes, denominado de mudanza, procede la aplicación del plazo de prescripción previsto en el artículo 952.2 del C.Co . para el contrato de transporte terrestre tesis de la sentencia recurrida o si, por el contrario, careciendo tal figura contractual de regulación expresa en dicho Código, resulta la procedencia de aplicar el artículo 943 de tal cuerpo legal y, con ello, al remitirse al Derecho común, el plazo prescriptivo quincenal ex artículo 1.964 del C.C . que propugnan los recurrentes.

Conviene, en primer lugar, precisar cuál sea la naturaleza del presente contrato de «mudanza», al que ya se refirió, como acertadamente se expone en la instancia, la Sentencia de esta Audiencia Provincialde 3 de diciembre de 1999 (La Ley Juris. 82360/1999 ) indicando que nos hallamos ante un «contrato complejo en el que F.G.S. se obliga a prestaciones de diversa clase, aunque todas ellas orientadas a efectuar una «mudanza», con inclusión de distintos servicios tales como «embalaje», «recogida del mobiliario», «carga y descarga», «acondicionamiento de los muebles y enseres en el nuevo domicilio» del cliente, «contratación del transporte» con los porteadores para efectuar el mismo por la vía adecuada o necesaria».

En efecto, a tenor de esta resolución, nos encontramos ante un contrato complejo en el que una de las partes transportista se obliga a llevar a cabo actividades de dispar índole, todas ellas encaminadas a la eficaz realización del traslado de los muebles y enseres objeto del mismo. En el caso de autos, a tenor de los documentos números 21 y 22, la entidad demandada se obligaba al embalaje del mobiliario y efectos de los actores, con suministro del material preciso para ello, recogida, carga y acondicionamiento de la misma, transporte al puerto de salida, abono de gastos de puerto, despachos necesarios de aduanas...

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