SAP Las Palmas 366/2001, 18 de Mayo de 2001

PonenteROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA
ECLIES:APGC:2001:1545
Número de Recurso110/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución366/2001
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 8 de noviembre de 2000

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN:

NAVIERA AlUMAS S.A.

D. Leonardo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de dos mil uno

VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a ambos litigantes en los reseñados autos, representados por los Procuradores Sres. Colina Gómez y Sosa González, respectivamente y dirigidos por los letrados Sres. Zabaleta Arias y Curbelo del Pino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 11 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 8 de noviembre de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Cristina Sosa González, condeno a la demandada Naviera Armas S.A. a abonar a la actora la cantidad de doscientas cuatro mil seiscientas cincuenta y siete pesetas (204.657 pesetas), con los intereses legales correspondientes, sin expresa imposición de costas".

Segundo

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por ambas partes litigantes, por cuyomotivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y Fallo el día 17 de mayo de 2001.

Tercero

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Doña ROSALIA FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se alzan ambos litigantes contra la sentencia dictada en primera instancia, solicitando su revocación en sentido acorde con sus respectivos intereses el demandante por considerar que sí se han acreditado las ganancias dejadas de percibir y que debe serle concedida la cantidad que reclama en concepto de lucro cesante, y la demandada por cuanto discrepa de la decisión de la juez a quo que estima probada la negligencia, conclusión con la que se muestra en desacuerdo, además de alegar que en la sentencia impugnada no se hace referencia a la caducidad de la acción que se opuso en la primera instancia conforme al art. 952.2° del C. Com, que en esta alzada se reproduce.

Segundo

Ejercitada en la demanda una acción de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1.902 Cc., resulta evidente que no es de aplicación el plazo de caducidad que por la demandada se invoca, sino el de prescripción por el transcurso de un año que señala el art. 1968.2° del propio Código, término que no se había cumplido en el momento de interponerse la demanda, siendo de notar que además se habían producido con anterioridad reclamaciones extrajudiciales a la demandada que no fueron atendidas y que consta en autos el parte de siniestro firmado por el primer oficial del buque en que se produjeron los daños el mismo día en que éstos ocurrieron, por lo que es claro que el actor reclamó desde el preciso instante en que se vio perjudicado.

La realidad y entidad de los daños causados en el vehículo del actor se ha justificado sobradamente como también la negligencia de la demandada, pues si bien es cierto que el sólo hecho de que los bajos del vehículo rozaran con la rampa por sí solo no acredita la negligencia, sin embargo consta en autos el testimonio de D. Juan Pablo , testigo presencial del accidente, quien asevera que una pestaña de la rampa habilitada para la entrada a las bodegas del buque se encontraba suelta y que se alzó al pasar sobre ella el vehículo del actor, ocasionándole graves daños, e igualmente afirma este testigo...

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