SAP Las Palmas 142/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteJOSE LUIS GOIZUETA ADAME
ECLIES:APGC:2005:2226
Número de Recurso183/2004
Número de Resolución142/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

Ilmos. Sres

Presidente:

D. José Antonio Martín y Martín

Magistrados:

D. Ildefonso Quesada Padrón

D. José Luis Goizueta Adame

En Las Palmas de Gran Canaria, a Once Julio Dos mil cinco.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Tres de esta Ciudad, seguida por dos delitos de Estafa, contra D. Andrés , nacido el 27 de Julio de 1949, hijo de Eugenio y Consuelo, con DNI NUM000 , natural de Las Palmas, sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa, representado por el procurador Dª. Teresa Squaglia Padrón y defendido por el letrado D. Fernando Oliver Rubio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos eran constitutivos de dos delitos de estafa de los artículos 251,1º, y 248, 249 y 250, 1º, 3º y 6º, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando autor de los mismos al acusado Andrés , y solicitando se le impusiera la pena de Tres años de prisión por el primer delito de estafa, y Seis años de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de doce euros por el segundo de los delitos de estafa, así como el pago de las costas, sin haber lugar a la responsabilidad civil al haber renunciado el perjudicado.

SEGUNDO

La defensa del acusado solicitó en sus conclusiones también definitivas, la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara, que el día 6 de agosto de 2.001, el acusado Andrés , mayor de edad, nacido el 27 de julio de 1.949, D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, firmó un contrato de compraventa con D. Iván en el que actuando en su nombre y como administrador único de la entidad mercantil Montoro Martinón Grupo Inmobiliario, Sociedad Limitada, como mayoritario en la Unidad de Actuación UA-07 de La Puntilla, de esta capital, le vendía tres pisos en el edificio que pensaba construir, recibiendo a cambio la cantidad de 50.899,72 euros.

Transcurrido el tiempo, y como no se iniciaba la construcción de las viviendas adquiridas, D. Iván convino con el acusado rescindir el contrato, procediendo entonces el acusado a entregarle en concepto de devolución de las cantidades entregadas y los intereses, tres pagarés librados el 21 de abril de 2.003 y convencimientos el 1, 15 y 30 de junio de 2.003, los que resultaron impagados por no disponer de fondos en la cuenta corriente contra la que se libraron. Posteriormente en el mes de Enero de 2005 el acusado entregó al Sr. Iván la cantidad de 65.000 euros.

Que en el mes de Junio de 2001 el acusado presentó la solicitud de licencia de obra para la construcción de las viviendas anteriores. Asimismo el acusado desde el año 1998 había comenzado la adquisición de los solares donde se levantaría el edificio que albergaría dichas viviendas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la conclusión de que los hechos narrados son los realmente acaecidos, hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales. Siendo evidente que no podemos considerar al acusados autor de los delitos que le vienen siendo imputados por la acusación pública.

La existencia del delito de estafa se fundamenta por el Ministerio Fiscal, por un lado en el hecho de haber afirmado el acusado que era mayoritario en la Unidad de Actuación 07, de La Puntilla, cuando no era cierto. Pues bien, el Ministerio Fiscal pretende incardinar tal supuesto en el número 1º del artículo 251 del CP , esta figura constituye una modalidad específica de estafa, que precisa la concurrencia de un fingimiento o ficción de dominio del mueble o inmueble por parte del sujeto activo que lo transmite, grava o arrienda, que constituye el engaño característico de esta modalidad de estafa, que lo diferencia y autonomía de la estafa genérica; y que mediante tal medio o procedimiento se produzca un perjuicio en el patrimonio ajeno, teniendo señalado la STS de 24-11-2000 , que "si hay comportamientos que reúnen los requisitos de alguna de estas modalidades del art. 251 la conducta debe considerarse punible aunque no se adecue al tipo ordinario del 248".

A diferencia de lo que ocurría con el art. 531 del Código Penal de 1973 , no se alude como hacía aquel a "quién...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR