SAP Las Palmas 109/2002, 11 de Julio de 2002

PonenteOSCAR BOSCH BENITEZ
ECLIES:APGC:2002:1742
Número de Recurso15/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución109/2002
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Sumario núm. 1 de 1999

Rollo núm. 15 de 1999

Juzgado Instrucción núm. CINCO de Arrecife

Ilmos Sres:

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. Óscar Bosch Benítez (Ponente)

En Arrecife, a 11 de julio de 2002.Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, la causa número 1 de 1999, de que dimana este Rollo número 15/1999, seguida por delito contra la salud pública contra Jon , nacido en Albacete el día 30 de agosto de 1976, hijo de Carlos Alberto y de Carmen , con DNI núm. NUM000 , vecino de Arrecife, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, privado de libertad desde el 12 de febrero de 1999 hasta el 9 de mayo de 2000, representado por la Procuradora Sra. CRESPO FERRÁNDIZ y defendido por la Letrada Sra. ZABALA FERNÁNDEZ; y contra Claudio , nacido el Dos Barrios (Toledo) el día 24 de agosto de 1965, hijo de Raúl y de Ana María , con DNI núm. NUM001 , vecino de Arrecife, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, privado de libertad desde el 12 de febrero de 1999 hasta el 11 de mayo de 2000, representado por la Procuradora Sra. CRESPO SÁNCHEZ y defendido por el Letrado Sr. CALLERO GONZÁLEZ. Ha sido parte en este juicio el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368, 369.3° y 374 del Código Penal (referido a sustancia que causa grave daño a la salud), y estimando responsables criminalmente de los mismos en concepto de autores a los mencionados Jon y Claudio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les imponga a ambos procesados la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 25.000.000 PESETAS y costas por terceras partes. El Sr. Fiscal interesó igualmente el comiso de la droga y el dinero intervenidos, a los que se dará el destino legalmente establecido.

SEGUNDO

La defensa del procesado Jon solicitó que por esta Sala se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, del art. 21.6ª, en relación con el art. 21.4ª, todas del Código Penal (colaboración con la Justicia), así como que se considerara que la ejecución del hecho por parte de su defendido lo fue en grado de tentativa, siendo de aplicación los arts. 368, 369.3° y art. 16 CP, siéndole de aplicación la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. La defensa del procesado Claudio pidió su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, ante la inexistencia de una mínima actividad probatoria apta para destruir la presunción de inocencia que le ampara.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado por lo actuado en el juicio oral:

PRIMERO

Sobre las 14.15 horas del día 12 de febrero de 1999, la acusada María Inés , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Guacimeta, sito en la Isla de Lanzarote, procedente de Madrid, en el vuelo núm. NUM002 de la compañía Iberia, portando adheridos al cuerpo dos paquetes conteniendo 1.991, 600 gramos de cocaína con una pureza del 44,3% y que alcanza un valor en el mercado de 18.962.221 ptas.

Dicha sustancia le había sido proporcionada en Madrid por persona no identificada para que la acusada, tras el transporte, la entregara a sus destinatarios ya en Lanzarote.

Detenida en las instalaciones aeroportuarias, María Inés mostró su voluntad de colaboración en el descubrimiento y detención de los finales destinatarios de la mercancía. Y así, tras realizar una llamada telefónica avisando de su llegada a la Isla, recibió instrucciones de desplazarse hasta el apartamento 222 del complejo "Lanzarote Village", en Puerto del Carmen (Tías), donde los receptores de la cocaína acudirían a recogerla.

SEGUNDO

En efecto, desplazada hasta el inmueble citado, acompañada por miembros de la Guardia Civil, al momento se personaron en el apartamento los procesados Jon y Claudio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, para que les fuera entregada la cocaína que María Inés había transportado y que estos dos procesados distribuirían entre terceras personas con total desprecio para con la salud individual y colectiva, siendo detenidos por los miembros de la Benemérita.

En el momento de la detención al procesado Jon le fueron incautados 210 dólarse USA, 10.000 pesos colombianos, 9.000 escudos, 33.000 ptas y 10 marcos alemanes; al procesado Claudio se le incautaron 2.000 ptas.

Posteriormente, habilitados por el preceptivo auto judicial, se procedió al registro del domicilio habitual del procesado Claudio , sito en la CALLE000 , NUM003 , de Arrecife, donde se hallaron 2.425.000 ptas., así como diversos útiles para preparar la sustancia con fines de distribución a terceras personas.Las cantidades de dinero halladas provienen de la ilícita actividad desarrollada por los procesados.

María Inés falleció el día 25 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.3° y 374 del Código Penal (relativo a sustancia que causa grave daño a la salud), cometido por los llamados Jon y Claudio , cuya plena implicación en los hechos enjuiciados ha quedado debidamente demostrada tras la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral.

Conviene comenzar señalando, con una conocida doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que la presunción de inocencia (el derecho que el art. 24.2 CE reconoce inicialmente a toda persona acusada) constituye, desde el punto de vista de la técnica jurídica, una presunción iuris tantum, que puede ser destruida por medio de la prueba practicada libremente por el juzgador (SSTC núms. 31/1981, de 3 de julio, 36/1986, de 11 de mayo, 173/1985, de 16 de diciembre y 92/1987, de 3 de junio, entre otras muchas). Por lo demás, la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia tiene por objeto los hechos, siendo necesario que la evidencia que origina el resultado de la prueba lo sea tanto con respecto a la existencia misma del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado (STC núm. 150/1989, de 25 de noviembre). Ambas cuestiones constituyen el ámbito propio de este derecho constitucional (STC 159/1989). Entre las pruebas válidas para desvirtuar la presunción de inocencia, junto a la prueba directa, se encuentra la denominada prueba indirecta, circunstancial o indiciaria, siempre que los indicios estén debidamente acreditados en la causa por prueba directa, sean - por regla general- pluraleiter discursivo que, partiendo de los mismos, conduzca al dato que se declara probado, de tal modo que su inferencia no pueda ser tildada de incoherente, irracional, absurda o arbitraria (art. 9.3 CE y SSTC núms. 174 y 175/1985, de 17 de diciembre, 107/1989, de 8 de junio, 98/1990, de 24 de mayo y 124/1990, de 2 de julio, entre otras).

En el presente caso, sin embargo, cuenta habida del material probatorio de cargo acopiado en el juicio oral (directo e indiciario), es llano que la presunción de inocencia que provisionalmente ampara a Jon y Claudio ha quedado firmemente destruida.

SEGUNDO

Primeramente, no podemos soslayar el valor de las manifestaciones del coimputado Jon (conocido por " Chiquito ") a lo largo de la instrucción y en el juicio oral. Las declaraciones de los coacusados por su participación en los mismos hechos (dice la STS de 24 de septiembre de 1996, entre otras muchas) no están prohibidas por la ley procesal, sin que quepa duda del carácter testimonial de sus manifestaciones, basadas en un conocimiento extraprocesal de tales hechos, de modo que la valoración de dichas declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el derecho a la presunción de inocencia (entre otras, STC de 7 de julio de 1989, entre otras). Por su parte, el Tribunal Supremo sostiene, en jurisprudencia constante, que el testimonio impropio en que consiste la confesión del partícipe, constituye un medio racional de prueba, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que no exista en la causa motivo alguno que permita deducir que el coimputado prestó su declaración guiado por odio personal, obediencia a tercera persona, soborno policial -mediante asediantes promesas de trato más favorable-, etc.

  2. Que la declaración inculpatoria no se haya prestado con ánimo de autoexculpación (SSTS de 5 de abril de 1988 y 13 de noviembre de 1989).

En definitiva, como pone de relieve la STS de 14 de septiembre de 1994, la jurisprudencia de dicha Sala, al igual que la del Tribunal Constitucional, ha declarado reiteradamente que el testimonio del coimputado puede ser medio probatorio de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia. (Sentencia núm 137/1988 y, ad exemplum, la STS. de 4 de mayo de 1993). El Tribunal Supremo ha precisado, además, que el Tribunal sentenciador ha de ponderar la credibilidad de tales testimonios examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quien se imputan los hechos, así como la posible presencia de móviles de autoexculpación o de carácter espurio (SSTC 11 de septiembre y 9 de octubre de 1982 ). Mas, en cualquier caso, debe resaltarse que los anteriores criterios valorativos no pasan de ser meramente orientativos y en modo alguno pueden condicionar la libertad del Tribunal a la hora de valorar las pruebas y formar su convicción al respecto. El Juzgador es el...

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