SAP Las Palmas 76/2001, 17 de Mayo de 2001

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:2001:1528
Número de Recurso1/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución76/2001
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 76/01

Juzgado de Instrucción núm. CUATRO de Telde.

Rollo núm. 1 de 2001.

Sumario núm. 5 de 2000.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés.

D. Oscar Bosch Benítez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. CUATRO de Telde, seguida por delito contra la salud pública, contra Isabel , hija de Cosme y de Milagros , nacida el 23 Abril de 1971, natural de Pereira (Colombia) y vecina de Madrid, con pasaporte núm. NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en privada de libertad provisionalmente por esta causa desde el 2 de Diciembre de 200, en que continúa; y contra María Esther hija de Lorenzo y de Araceli , nacida el 27 de Enero de 1968, natural de Pereira (Colombia) y vecina de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y privada de libertad provisionalmente por esta causa desde el 2 de Diciembre de 2000, en que continúa; representadas por la Procuradora Sra. García Santana y defendidas por la Letrada Dª. Mª. del Carmen Peña Quevedo; en el que han sido parte el Ministerio Fiscal y dichas procesadas; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calicó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369, del Código Penal,relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, estimando responsables del mismo en concepto de autoras a las procesadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se les impusieran, a cada una, las penas de once años de prisión y multa de 20.000.000 ptas. así como el pago de costas por mitad; dándose a la droga y el dinero intervenido el destino legal.

SEGUNDO

La defensa de la procesada, en sus conclusiones definitivas, solicitó la aplicación de las circunstancias de arrepentimiento espontáneo respecto de Isabel , imponiéndole la pena de cinco años de prisión; y la libre absolución de María Esther , al no haber quedado probado que tuviera participación en los hechos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 17 horas del día 2 de Diciembre de 2000 llegaron al aeropuerto de Gran Canaria en vuelo JK-815, de la compañía Spanair, procedente de Madrid, las procesadas Isabel y María Esther , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, que se dirigía juntas, hablando entre ellas, a la salida de la sala de llegadas Comunitarias, si bien al percatarse de la presencia de dos miembros de la Guardia Civil, se separaron, tratando de salir por distintos lugares, lo que levantó la sospecha de aquéllos, que las invitaron a identificarse, introduciendo a Isabel en una dependencia destinada a cacheos, donde dijo en un principio no portar nada ilegal; al quitarse la chaqueta que llevaba cayó al suelo desde el bolsillo un paquete envuelto en cinta marrón, sacando a continuación otros tres paquetes que llevaba en la cintura, oculta entre la ropa, resultando contener todos ellos cocaína, con un peso de 708,500 gramos y una pureza del 54,1 %.

SEGUNDO

Entre tanto, María Esther esperaba sentada en un sillón cercano a la dependencia habilitada para cacheos, siendo vigilada desde un lugar cercano por el otro miembro de la Guardia Civil, quien vio como aquélla se sacaba de la cintura varios paquetes y los arrojó debajo del asiento que ocupaba, que fueron recogidos por el Agente de la Autoridad, en un total de cuatro, envueltos también en cinta marrón, que contenían lo que resultó ser 844,200 gramos de cocaína, con una pureza del 37,9%.

TERCERO

La droga incautada, que podría alcanzar en el mercado el precio de 16.658.250 pesetas, era transportada por las procesadas para su entrega a personas no identificadas y destinadas al consumo de terceros.

A las procesadas les fueron incautadas; respectivamente, 15.560 y 15.000 pesetas provenientes o destinadas a la actividad que desarrollaban.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el inciso primero del artículo 368 y en el apartado 3° del artículo 369 del Código Penal, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, pues de la prueba practicada se deduce que ambas procesadas, de común acuerdo, posiblemente comisionados por terceras personas que no han podido ser identificadas, decidieron trasladar la cocaína que se ha indicado hasta Gran Canaria, siendo sorprendidos al llegar al Aeropuerto portando cada uno de ellos los paquetes de cocaína que se han señalado, en cantidad que ha de estimarse, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, como de notoria importancia, lo que no ha sido cuestionado. Sustancia estupefaciente que dichas procesadas habrían de entregar, para su ulterior distribución entre consumidores, a persona o personas que no han sido identificadas.

La autoría por parte de la procesada Isabel se establece, no sólo porque portaba entre su vestimenta la droga a que se ha reseñado, sino también por sus propias declaraciones, de modo que no cabe duda de su participación en los hechos.

SEGUNDO

Con respecto a la otra procesada, María Esther , ésta ha negado en todo momento, no sólo su relación con la otra procesada, sino también, ser la portadora de los paquetes que fueron encontrados bajo el asiento que ocupaba una vez retenida por la Guardia Civil a la llegada al aeropuerto, que fue motivada por las sospechas que infundieron a los Agentes indicados ver a las dos personas retenidas que se separan, cuando venían juntas, tratando de salir por distinto lugares. Las declaraciones que enjuicio oral hace el Guardia Civil con carnet núm. NUM001 , ratificando lo expuesto ya en el atestado, son de una claridad meridiana: vio perfectamente -se encontraba a pocos metros- cómo la indicada procesada se sacaba de entre sus ropas a la altura de la cintura varios paquetes que luego arrojaba debajo del asiento donde la colocaron esperando para entrar en la dependencia destinada a cacheos; no existeposibilidad de que fuera otra persona la que dejó en el suelo los paquetes conteniendo cocaína, puesto que, además de ver el Agente cómo se desprendía de ellos, no había nadie en los alrededores que pudieran haberlos depositado debajo del asiento.

La presunción de inocencia en que su Abogada fundamenta su solicitud de absolución, ha sido, pues, desvirtuada por prueba practicada con todas las garantías. Dicho principio, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, se erige en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, incorporándose a nuestra Carta Magna como unos de los derechos fundamentales de la persona derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y...

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