STSJ Canarias 1599/2007, 9 de Noviembre de 2007

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2007:5085
Número de Recurso1266/2004
Número de Resolución1599/2007
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Serafin contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 263/2001 sobre derechos- cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Serafin contra la empresa "Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) y contra D. Lázaro , D. Darío y D. Pedro Jesús y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 24 de junio de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Don Serafin con DNI NUM000 presta servicios para la demandada, dedicada a la gestión de aeropuertos y control de la navegación aérea, en el Aeropuerto de Gran Canaria, desde el 01.11.73 con la categoría de Oficial de 1ª TPV. 2º.- El actor presta sus servicios en la División de Ingeniería y Mantenimiento integrada en el Departamento de Mantenimiento, realizando funciones de albañilería, sin que en ningún momento haya realizado funciones de mantenimiento en la especialidad de electricidad, electrónica y electromagnética. 3º.- En aplicación de la Disposición Adicional Vigésimo Primera del Convenio Colectivo de AENA, (BOE 13.05.99 ), pasaron a ser reclasificados en la categoría de Técnico Especialista Aeronáutico, trabajadores con categoría de Técnico de Profesiones Varias (TPV) que no realizaban funciones de mantenimiento en las especialidades de electricidad, electrónica y electromagnética, entre otros los tres codemandados. 4º.- Se emitió informe por la Inspección de Trabajo y por el Comité de Empresa. Constan en autos y se dan por reproducidos. 5º.- Las diferencias salariales entre ambas categorías ascienden para el año 2001 a 742 € (salario nivel) y 1.727,76 € (salario de ocupación),para el año 2002 a 756,84 € (salario nivel) y 1.762,32 € (salario de ocupación) y para el año 2003 a 772,10 € (salario nivel) y 1.797,60 € (salario de ocupación). 6º.-Se agotó la vía previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda en reclamación de derechos y cantidad, interpuesta por Don Serafin contra Aena y Don Lázaro , Don Pedro Jesús y Don Darío , vengo a absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Serafin , trabajador que presta servicios para la empresa demandada, el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), con la categoría profesional de Oficial de Primera TPV (Técnico de Profesiones Varias) desde el día 1 de noviembre de 1973, que solicitaba que se reconociera su derecho a ser reciclado en la categoría profesional de Oficial de Primera TEA (Técnico Especialista Aeronáutico), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio Colectivo del Ente, y a percibir las cantidades correspondientes a la errónea clasificación profesional devengadas durante el periodo de tiempo comprendido entre el año 2000 y el año 2003. Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de censura jurídica (que en realidad vienen a constituir uno solo y que, por ello, serán resueltos conjuntamente) a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sean estimadas íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el demandante la infracción de la Disposición Adicional XXI del II Convenio Colectivo del personal laboral del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y del artículo 14 de la Constitución Española. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que a pesar de que el actor no lleva a cabo funciones propias de las especialidades de electricidad, electrónica y electromecánica, como quiera que determinados trabajadores del Ente que tampoco las realizan han sido reclasificados de TPV a TEA, también él tiene derecho a ser reciclado en la referida categoría profesional pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la igualdad consagrado constitucionalmente, dado que no existe base objetiva y razonable que justifique el referido tratamiento desigual.

Con base a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española y en los artículos 4 párrafo 2º letra c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores nos encontramos dos principios de aplicación del Derecho del Trabajo:

el principio de igualdad o de trato igual ante situaciones idénticas, que es un principio laboral común no absoluto que no impone un trato totalmente uniforme a todos los trabajadores, como si todos ellos y sus respectivas prestaciones fuesen idénticos entre sí; por ello el Tribunal Constitucional ha dicho en su sentencia 34/1984 de 9 de marzo que la concesión de ventajas fundadas a un grupo de trabajadores no infringe de suyo el principio de igualdad cuando a los demás se les respeta los mínimos legales y pactados, de...

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