STSJ Canarias 273/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2006:1292
Número de Recurso1149/2003
Número de Resolución273/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Francisco contra sentencia de fecha 10 de marzo de 2003 dictada en los autos de juicio nº 900/2002 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Carlos Francisco , contra AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE GUÍA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante, D. Carlos Francisco , con D.N.I.nº NUM000 , ha prestado servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Santa María de Guía, con la categoría profesional de Licenciado en Derecho y percibiendo una retribución conforme al Convenio de Oficinas y Despachos.

SEGUNDO

El demandante ha suscrito con la demandada los siguientes contratos en prácticas:

  1. Con fecha 3 de Marzo de 1985, el actor fue contratado por el Excmo. Ayuntamiento de Santa María de Guía, en virtud de contrato de trabajo en prácticas a tiempo parcial, como Licenciado en Derecho, para desarrollar funciones consistente en cooperar con la Jefatura de Sección de Asuntos Generales. Terminando dicha contratación el día 2 de Marzo de 1996.

  2. Con fecha 21 de Abril de 1997, el citado fue contratado por el Excmo. Ayuntamiento de Santa María de Guía, en virtud de contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo, como licenciado en derecho, para desarrollar funciones consistentes en la depuración jurídica en el departamento de Patrimonio de Bienes Municipales. Terminando dicha contratación el día 20 de Abril de 1.998.

Con fecha 4 de Junio de 1998, suscribió un contrato para obra o servicio determinado, con el objeto de asesoramiento jurídico en expediente de legalización de bienes municipales en solares en la Atalaya-Becerril ( 1ª Fase), con una duración hasta la terminación del servicio.

La relación laboral se extinguió por acta de conciliación judicial el 4 de Noviembre de 1999.

TERCERO

El 10 de Mayo de 1999, se publica en el B.O.P. de Las Palmas, el Convenio Colectivodel Excmo. Ayuntamiento de Santa María de Guía ( Personal Laboral), con una vigencia de 1 de Enero de 1998 a 31 de Diciembre de 1999 .

CUARTO

Con fecha 25 de Noviembre de 1999, el trabajador solicita del demandado lo siguiente:" Que se informe sobre los motivos por los que aún no se ha realizado dicha modificación de la R.P.T., la determinación de los salarios correspondientes a cada grupo o categoría laboral, ni el abono de la diferencia de salarios desde el uno de Enero de mil novecientos noventa y ocho."

QUINTO

Con fecha 3 de Diciembre de 1999, el trabajador presenta un nuevo escrito ante el Excmo.Ayuntamiento de Santa María de Guía en el que pone en conocimiento lo que en el mismo consta y que aquí se da por reproducido ( Folios 15 y 16 ).

SEXTO

Por escrito de 10 de Diciembre de 1999, el Excmo. Sr.Alcalde del Ayuntamiento de Santa María de Guía contesta al escrito de 25/11/1999 cuyo contenido se da por reproducido ( Folio 17).

SÉPTIMO

Por escrito de 21 de Diciembre de 1999, se solicita lo que en el mismo consta y que se da por reproducido ( Folios 18 y 19).

OCTAVO

Por acuerdo de 4 de Mayo de 2000, el Ayuntamiento adoptó la siguiente resolución respecto al actor: " Quinto.-Respecto de las alegaciones presentadas por D. Carlos Francisco , en la que solicita, que el catálogo de puestos de trabajo se aplique con efectos retroactivos desde el 1/01/1.998 a todo el personal, ya sea fijo o contratado, y con unas retribuciones idénticas a las de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como la inclusión de una partida en los presupuestos para hacer frente a la diferencia de salario que no ha sido abonada. Se propone desestimar las alegaciones presentadas por D. Carlos Francisco , acordándose que los efectos del nuevo catálogo de puestos de trabajo sea con fecha 1/01/2000."

NOVENO

El actor interpuso recuso Contencioso Administrativo contra dicho Acuerdo, dictándose auto de 25 de Febrero de 2002, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Recurso nº 297/2000 , y cuyo contenido se da por reproducido ( Folio 22).

DÉCIMO

El actor tiene interpuesto recurso Contencioso-Administrativo ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, tramitándose con el número 1459/00, el cual se encuentra en trámite, no habiéndose dictado sentencia conforme consta en la certificación emitida por la Srª.Secretaria de la Sala.

El suplico de dicha demanda dicte textualmente que : " teniendo por presentado este escrito con sus documentos acompañantes y copias, por formulada la demanda en tiempo y forma, por devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirla a trámite y que, tras sus correspondientes trámites, dicte sentencia condenando al Ayuntamiento de Santa María de Guía a incluir en la Relación de Puestos de Trabajo a todo el personal laboral temporal contratado en su organización, incluidas las Sociedades Municipales, a que establezca para el personal temporal unas retribuciones idénticas a las del personal de la Comunidad Autónoma, con efectos retroactivos desde el 1-01-1998 y, en consecuencia, a abonar al demandante la diferencia de salarios correspondientes, con sus intereses legales, así como la expresa condena en costas de la demandada."

UNDÉCIMO

Con fecha 7 de Octubre de 2002, se levantó acta de suspensión del acto del juicio, al no constar la reclamación previa, concediéndose al actor un plazo de cuatro días a fin de que subsanara el defecto, lo que hizo mediante escrito de 9 de Octubre de 2002 ( Folio 141).

DUODÉCIMO

La demanda fue presentada en el este juzgado el 8 de Abril de 2002.

DECIMOTERCERO

El actor presentó escrito de subsanación de la demanda el 3 de Mayo de 2002, cuantificando las cantidades reclamadas en 21.010 euros.

En el acto del Juicio concretó que las cantidades reclamadas son desde el 1 de Enero de 1998.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la excepción de litispendencia alegada por la parte demandada, desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco contra el Excmo. Ayuntamiento de Santa María de Guía, absolviendo a la demandada, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Se desestima la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor que trabajó como Licenciado en Derecho para el Ayuntamiento de Guía hasta el 4-11-1999, reclama en 2002 diferencias salariales de 1998 y 1999 entre lo que le fue abonado de salarios y lo que entiende que debió serle abonado según el Convenio Colectivo Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias que estima le es de aplicación .

La sentencia de instancia sin entrar a resolver el fondo del asunto estimó la excepción de litispendencia alegada por el Ayuntamiento demandado al haber efectuado idéntica reclamación el actor ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa estando el tema subjudice.

Contra dicha sentencia ha formulado el actor recurso de suplicación con base a motivos de revisión fáctica y de naturaleza jurídica

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita adicionar a los ordinales undécimo y decimotercero añadiéndole al primero el siguiente texto: "cifrando la cantidad reclamada en 25.670,14 euros" y al segundo añadiéndole "en la cuantía señalada en la reclamación previa" . Se desestima el motivo al no cumplirse el requisito que para ello exigen los artículos 191 b) y 194.3 de la LPL .

TERCERO

Al amparo del art 191 c) de la LPL se alega infracción de los arts 9.5, 11.2, 25 y 42 de la LOPJ , así como los arts 1 , 2 y 12 de la LPL.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la litispendencia es la que a continuación se expone:

Para la Sala Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de Julio de 2003 ( ED 80456 ) la : "La litispendencia es un mecanismo procesal para evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe una determinada interdependencia (identidad, o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su utilización como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos ("de eadem re ne bis sit actio"), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias -incompatibles-, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias), y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal.

La litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos -conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal-, sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la...

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