STSJ Canarias 99/2007, 22 de Mayo de 2007

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2007:2552
Número de Recurso30/2007
Número de Resolución99/2007
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

Código 028 .Rollo de apelación nº 30/07.-Procedencia: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria

(Ref: RCA nº 387/06).-SENTENCIA

Ilmos Sres

Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.-Magistrados:Don César José García Otero.-Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.---------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 22 de mayo de 2.007.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-administrativo seguido en su día por el procedimiento ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria con el nº 387/06, en el que fueron partes: como demandante, D. Salvador , representado por la Procuradora Dña Pilar García Coello y defendido por el Letrado D. Pedro Carreras Domínguez; y, como Administración demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de 22 de noviembre de 2.006 .

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2.006 , cuya parte dispositiva, literalmente dice: " Que estimando el recurso presentado por la Procuradora Dña Pilar García Coello, en nombre y representación de D. Salvador

, se anula la resolución identificada en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, debiendo retrotraerse las actuaciones a la fase de dictar resolución, a fin de que la Administración, teniendo por justificada la estancia del recurrente en España con anterioridad al 8 de agosto de 2.004, resuelva sobre la procedencia de conceder la autorización interesada por concurrir los restantes requisitos exigibles a tales efectos, sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales".-SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, del que se dio traslado a la parte actora, que lo impugnó.-TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelació n ( registrado con el nº 30/07 ), continuando por sus trámites, con señalamiento del 18 de mayo del año en curso para deliberación, votación y fallo.-Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

La sentencia, de la que ahora se conoce en apelación, estimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto en representación de D. Salvador contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Las Palmas, de 24 de noviembre de 2.005, que desestimó el recurso de reposición contra la denegación de la solicitud de autorización previa inicial de residencia y trabajo formulada al amparo del proceso de normalización de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2393/2004 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Al respecto, la sentencia parte de que el sentido que subyace en la regulación introducida por el Real Decreto es que quede acreditado, como uno de los requisitos para poder acogerse al procedimiento de regularización, que el extranjero se encuentre en territorio españ ;ol con anterioridad al 8 de agosto de

2.004, por lo que considera excesivamente rígido y formalista que, aún de aportarse pruebas acreditativas de la estancia en España con anterioridad a dicha fecha, se inadmita a trámite la solicitud, o se deniegue la regularizació ;n, por no figurar empadronado en territorio español, concluyendo que debe interpretarse la normativa que establece los requisitos para acceder a la normalización en el sentido de permitir la justificación de la estancia por otros medios distintos al empadronamiento.

En consonancia con esta tesis, concluye que la documentación que aporta al proceso es suficiente para tener por acreditada la estancia del actor ( aquí apelado) con anterioridad al 8 de agosto de 2004, al consistir en una solicitud de permiso de trabajo y residencia con entrada a la Administración en fecha 4 de mayo de 2.001, parte de consulta y hospitalización de fecha 21 de mayo de 2005, así como el certificado de empadronamiento por omisión.

La conclusión de la sentencia es que, habiendo quedado acreditada la estancia en España con anterioridad al 8 de agosto de 2.004, lo procedente es retrotraer las actuaciones del procedimiento para que la Administración dicte otra resolución en la que, dando por cumplido dicho requisito, continúe el procedimiento hasta la resolución final en la que deberá darse respuesta a la procedencia o improcedencia de la autorización interesada.

Frente a ello, sostiene el Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, en vía de apelación, que el proceso normalización de la Disposición Transitoria Tercera constituye una norma excepcional y de ámbito temporal, que conforme al artículo 4.2 del Código Civil debe ser objeto de interpretación restrictiva, y que el espíritu de la norma no fue regularizar a todos los extranjeros que acreditasen su estancia en Españ a con anterioridad al 8 de agosto de 2004, sino tan solo a los que figuren empadronados, configurándose el empadronamiento como requisito inexcusable, que se puede realizar, de modo excepcional en la forma prevista en la Resolución de 14 de abril de 2.005 a través de alguno de los documentos que señala el Anexo de dicha resolución.

Y, por su parte, el apelado sostiene la plena legalidad de la sentencia recurrida en base a que el certificado de empadronamiento por omisión constituye uno de los mecanismos de cumplir el requisito del empadronamiento, advirtiendo que, de no haber sido esa la voluntad del gobierno, nunca se hubiera aprobado.

SEGUNDO

La cuestión, por tanto, gira en torno a la interpretación del artículo 1 a) del Real Decreto 2393/2004 , que, como una de las condiciones para el otorgamiento de la autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, incluye el de que el trabajador figure empadronado en un municipio español, al menos, con seis meses de anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 , y se encuentre en España en el momento de realizar la solicitud.

En este mismo sentido, la Orden PRE 140/2005, se dicta con el objeto de desarrollar el procedimiento al que se debe ajustar el proceso de normalización establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , e incluye en su apdo segundo, como requisito, para que los empresarios o empleadores que pretendan contratar a trabajadores extranjeros acogiéndose al proceso denormalizació n a través de la solicitud a favor de estos de una autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, que el trabajador figure empadronado en un municipio español con al menos seis meses de anterioridad al 7 de febrero de 2005, fecha de la entrada en vigor del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , presentando asimismo un pasaporte, título de viaje o cédula de inscripción que acredite su presencia continuada en territorio español durante dicho periodo.

En el apartado sexto de dicha Orden se establece, tanto cuando el sujeto legitimado para su presentación sea el empresario o empleador, como cuando lo sea el trabajador extranjero, la documentación oficial que ha de acompañarse al modelo oficial de solicitud, formalizada por duplicado, entre la que se incluye la " Certificación de empadronamiento del trabajador extranjero, en la que conste una fecha de inscripción en un padrón municipal español anterior al 8 de agosto de 2004" ( 1 c) y 2 b)).

Y en el apdo séptimo, sobre tramitación de solicitudes, se advierte en su subapartado 2º que "Se entenderá que la solicitud es manifiestamente carente de fundamento, con los efectos previstos en el apartado 6 de la referida Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000 , cuando no se acompañe a la solicitud la documentación prevista en los apartados Sexto.1.b), c) o d), o, en su caso, Sexto.2.b), o, e) de la presente Orden ministerial" . Es decir, la falta de presentación del certificado de empadronamiento constituye uno de los supuesto de consideración de la falta de fundamento de la solicitud.

Completa la regulación la Resolución de 14 de abril de 2005 de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Local por la que se dictan instrucciones té ;cnicas a los Ayuntamientos para la expedición de certificaciones padronales acreditativas de la residencia anterior al 8 de agosto de 2004, de los extranjeros afectados por el procedimiento de normalización inscritos con posterioridad, que regula el llamado empadronamiento por omisión ( publicada en el BOE 91/2005, de 16 de abril, Ref: Boletí ;n 05/06124, por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo de 15 de abril de

2.005).

Dicha resolución tiene su razón de ser en que, comenzado el proceso y a la vista de la posibilidad de que hubiese extranjeros que estuviesen en España antes de la fecha establecida para el empadronamiento, pero que no se hubiesen empadronado o lo hubiese hecho con posterioridad, se hacia conveniente articular un sistema que permitiese el empadronamiento de esos extranjeros siguiendo el procedimiento del llamado empadronamiento por omisión, regulado en la Resolución conjunta de la Presidencia del Instituto Nacional de...

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