STSJ Canarias 454/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2007:3980
Número de Recurso640/2003
Número de Resolución454/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 454/07

ILMO. SR. PRESIDENTE

  1. Francisco J. Gómez Cáceres ILMO. SRES. MAGISTRADOS

  2. Jaime Borras Moya D. Javier Varona Gómez Acedo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 28 de septiembre de 2007 .

Visto por esta Sección TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso - Administrativo nº 0000640/2003 acumulado al recurso nº 1416/2003 , interpuesto por las entidades HOSPITEN HOLDING S.L., COMPAÑÍA DE ACTIVIDADES TURÍSTICAS Y SANITARIAS S.L., HOSPITAL RAMBLA S.L., CLÍNICAS DEL SUR S.A., HOSPITEN LANZAROTE S.L. y ROCA GESTIÓN HOSPITALARIA S.L. , representadas el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ojeda Rodríguez y dirigido por abogado , y por las entidades IBÉRICA DE DIAGNOSTICO Y CIRUGÍA, S.L., I.D.C. ALCORCÓN, S.L., INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACIÓN, S.L., UNIÓN CANARIA DE MEDICINA PREVENTIVA, S.L. Y U. CRÍTICOS, S.L. y la entidad CECA REHABILITACIÓN, S.L. , representada por la procuradora Dña. Josefa Cabrera Montelongo y dirigido por abogado, contra el Ilt. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana , representado por el procurador D. Esteban Pérez Alemán; y como entidad codemandada la Clínica San Roque-Inversiones Sanitarias Sur UTR, representada por el procurador D. Alfredo Crespo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Objeto del recurso: ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA DE 25 DE MARZO DE 2003, POR EL QUE SE ADJUDICA EL CONCURSO ABIERTO DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PUBLICAS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y POSTERIOR GESTIÓN DE UN CENTRO SANITARIO-HOSPITAL, A LA ENTIDAD UTE CLÍNICA SAN ROQUE ,INVERSIONES SANITARIAS SUR.

SEGUNDO

La representación de las entidades demandantes en los recursos acumulados interpusieron recurso contencioso- administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se declare su derecho a ser adjudicatarias del concurso y condene al Ayuntamiento demandado a indemnizar los daños y perjuicios sufridos en cuantía a fijar en ejecución de sentencia.

TERCERO

La Administración demandada y codemandada contestaron a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

No se recibió el proceso a prueba y formuladas conclusiones, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es indeterminada.Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sintetizando los motivos de impugnación del acto recurrido formulado por las entidades demandante, el primero de ellos en una sucesión cronológica se refiere a que el contenido contractual definido en los Pliegos, fue modificado con el pretexto de realizar una mera "corrección de errores", según el parecer de los demandantes. Ciertamente existe una Resolución de la Alcaldía de 10 de enero de 2003 (fs. 72 y 73 del expte) en que se corrigen determinados errores del inicial pliego de condiciones que regulaban el concurso, pero tal impugnación, al margen de que se tratara efectivamente de errores materiales, no puede prosperar. Como es sabido debe partirse de que tanto el pliego de cláusulas administrativas particulares como el de prescripciones técnicas con la corrección de errores aprobados por resolución del Alcalde eran conocidos por las entidades actoras, que decidió participar en el concurso sin formular objeción alguna a los mismos y conforme al art. 80.1 «in fine» de la LCAP la presentación de la proposición supone la aceptación incondicionada de dichas cláusulas, sin que sea posible «a posteriori», formular objeciones a las mismas al que, sin embargo, decidió voluntariamente sujetarse, pues no de otra forma puede entenderse su participación en el concurso.

En segundo lugar se dice que La Mesa de contratación no celebró sesión pública (o al menos no consta el Acta) para la apertura de las proposiciones económicas. En el acta e la sesión folios 93 al 95, si bien no se hace constar expresamente, se dice que se invita a los dictadores presentes a verificar las plicas y posteriormente se concede la oportunidad a todos ellos de que subsanen las deficiencias observadas por la mesa, como efectivamente hicieron. Ello descarta que la actuación de la mesa haya vulnerado el derecho a la igualdad en los licitadores, lo que implica la no existencia por este motivo de irregularidad invalidante del acto.

SEGUNDO

El grueso de la impugnación de las entidades recurrentes se refiere a la valoración realizada de las distintas ofertas presentadas: de ella se dice que es contraria y rebasa el contenido del pliego de condiciones, que es arbitraria y parcial y que supone una desviación de poder al estar predeterminado que oferta habría de resultar ganadora. Examinamos la corrección de la valoración realizada teniendo como guía la ponderación de méritos que contiene el pliego.

El único informe existente y que sirve de base para la propuesta de adjudicación que realiza la Mesa de contratación y posteriormente acepta el Pleno municipal esta elaborado por el "Arquitecto Municipal don Miguel Ángel y del consultor experto en Planificación Sanitaria don Ildefonso " (según los identifica la Mesa de Contratación en el f. 135 del expte.), y consta de unas "conclusiones" (fs. 106 a 133 del expte.) fechadas el día 24 de marzo de 2003, denominadas "Análisis de propuestas para la construcción y puesta en marcha de un hospital en el municipio (...)".

Si bien del primero de los autores consta su condición de personal municipal , del segundo se desconoce su procedencia y la razón de su nombramiento, cuestión que se suscita no para negar su competencia pero si por que no cabe atribuir la presunción de veracidad y objetividad de que gozan los emitidos por los funcionarios públicos.

Entrando en el análisis del contenido de dicho informe, conviene recordar que en la cláusula 10.1 del pliego de condiciones se contienen los criterios a valorar y la 10.2 los criterios de valoración y ponderación de los mismos, en la forma que pormenorizamos a continuación.

TERCERO

A) No se ha formulado reparo a la valoración que realiza el informe en el apartado

10.1.1.-:Canon.-Oferta económica ni a la contenida en la 10.1.2.- Tiempo para apuesta en funcionamiento, (si bien respecto de esta ultima se hace constar a posteriori el incumplimiento del plazo de ejecución del hospital. ) En ello la aplicación del pliego de condiciones se realiza de acuerdo con la formula recogida en el propio pliego respecto a la oferta económica y de acuerdo con el principio de proporcionalidad el tiempo de puesta en funcionamiento de forma que a la mejor oferta se le concede los 6 puntos y a las demás un numero proporcional de puntos.

  1. En el apartado 10.1. 3 del baremo, se analiza y cuantífica la EXPERIENCIA...

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