SAP Asturias 326/2000, 27 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2000:4953
Número de Recurso7132/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución326/2000
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA N° 326/00

Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña.

PRESIDENTE:D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

MAGISTRADOS:DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a Veintisiete de diciembre de dos mil

Vistos en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en Gijón, los autos de procedimiento Abreviado n° 245/98, del Juzgado de Instrucción n° 3 de los de Gijón, Diligencias de juicio oral n° 154/00, procedentes del Juzgado de Lo Penal n° 1 de los de Gijón , sobre un delito de imprudencia grave, con resultado de muerte, seguido contra Fernando , DNI n° NUM000 , con domicilio en Naves de " DIRECCION000 " Polígono Industrial de DIRECCION001 , Carreño, representado en su calidad de Apelante por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez García, bajo la dirección letrada de

D. Cándido Glez Vázquez, siendo parte Apelada la Acusación Particular, Paula E Ángel , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Robledo Trabanco, bajo la dirección letrada de D. Fco. Calleja Artime; el Responsable Civil subsidiario, IMASA, "INGENIERIA MONTAJES Y CONSTRUCCIONES SA", representado por el Procurador de los Tribunales SR. Suárez García, bajo la dirección letrada de D. Cándido Glez Vázquez; y la responsable civil directa, A.G.F. UNION FÉNIX SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Glez Pérez, bajo la dirección letrada de Doña Consuelo Casares García, siendo igualmente Apelado el M. Fiscal. Y ponenteel Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal n° 1 de los de Gijón, dictó sentencia en las referidas Diligencias de fecha 9.6.00 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que debo de condenar y condeno a Fernando como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice en veinte millones de pesetas a Paula y en quince millones de pesetas a cada uno de sus hijos Ángel y Jose Carlos y el pago de las costasincluídas las de la acusación particular. Se declara la responsabilidad civil directa de la Compañía AGF UNION FENIX SA hasta el límite máximo de la cobertura de la póliza suscrita con IMASA; y la responsabilidad civil subsidiaria de INGENIERIA, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES SA, en anagrama IMASA."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por parte de la representación procesal del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por la representación procesal de la acusación particular, y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitido el asunto a esta audiencia y siendo de la competencia de esta Sala se formó Rollo de Apelación n° 7132/00, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan como tales los así declarados en 1° Instancia si bien con una única modificación consistente en que donde se dice que "para la realización de tal tarea el acusado no proporcionó a los trabajadores medios de protección adecuados" debe decirse que "les proporcionó cinturones de posicionamiento tipo E0130 y cuerda de esparto para su amarre a una barandilla de hierro que discurría a todo lo largo del vértice de la nave"; manteniéndose en todo lo demás.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El que fuera condenado en 1ª instancia como autor de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte del art. 142.1 del C.P . recurre ante esta alzada interesando su libre absolución y a tal efecto reprocha a la recurrida una defectuosa valoración de la prueba; reproche que desenvuelve entorno de dos afirmaciones circunstanciales constitutivas de sendos hitos históricos relevantes para la decisión sobre la culpabilidad del recurrente y que son, de un lado, que éste no era jefe de la obra ni tenía poder de decisión sobre ella así como que él no dio la orden al Trabajador fallecido de subir a la cubierta de la nave, sino sólo la de hacerlo a la terraza de la cubierta donde no existía riesgo alguno y que fue el empleador del fallecido, Braulio , quien, efectivamente, decidió y ordenó subir a la cubierta y, de otro, que, en todo caso, el resultado luctuoso no se debió sino a la culpa exclusiva del propio trabajador fallecido pues, siendo que éste llevaba cinturón de seguridad y debía estar amarrado con una cuerda a la barandilla que discurría por la parte central del tejado de la nave, sólo a un acto descuidado suyo pudo deberse su fatal precipitación al vacío.

SEGUNDO

Abordando el primero de los reproches del recurrente a la recurrida, entorno a la determinación del sujeto específico a quien debe imputarse el deber de cuidado en el desarrollo de la actividad laboral, los Tribunales del orden jurisdiccional penal han huido de criterios meramente formales de orden administrativo ( STS 19-10-1976 ) así como de la terminología empleada por este sector del ordenamiento para, situándose en un plano pragmático y material, señalar como tal a quien, efectivamente y en cada caso, ha asumido el poder de dirección y mando en que se incardina la conducta creadora del riesgo no permitido y generadora después del resultado reprochable prefiriendo el término de "encargado" en cuanto el mismo permite abarcar, conceptualmente, múltiples denominaciones legales, administrativas y profesionales ya que dentro de aquel cabe "la alta dirección, la media y la del simple rector de la ejecución o capataz, es decir, la de cualquier persona a la que se confía la realización de una cosa con mando sobre otros y con función general de vigilancia y cuidado" ( STS 13-3-74, reiterado por las SS 7-6-88 RA 4488 y 14-7-99 RA 6180), carece pues de relevancia la nomenclatura con que se pretenda designar la participación o intervención del recurrente en las obras que se estaban ejecutando mientras pueda concluirse que en aquel concurría un verdadero poder de dirección material con su ejecución y en este sentido el propio recurrente se pronunció, en el acto del plenario, afirmativamente pues en su declaración, a preguntas del M. Fiscal, manifestó que: " él supervisaba la obra ejecutada por los operarios y le decía por ejemplo a Braulio hay que hacer determinada obra" y, de nuevo, esta vez a instancia de su propia defensa, dijo " que él controlaba la llegada del material y facilitaba los datos a Paula y a Braulio y les decía por qué zona empezaban a trabajar".

Más concretamente, centrándonos en el hecho histórico enjuiciado y que es motivo de la imputación delictiva hecha al recurrente, él mismo manifestó en el plenario que " dio la orden de subir a la terraza" al fallecido y al testigo Jose Luis quienes, naturalmente, le obedecieron y de donde se sigue que el recurrente tenía un efectivo poder de dirección que le habilita para ser señalado como sujeto a quien otorgar la condición de garante del trabajador accidentado y, por ende, de la obligación de la adopción de las adecuadas medidas de seguridad.

Más allá de lo dicho, defiende el recurrente que él no dio la orden de subir a la cubierta sino tan sólode retirar las chapas de uralita depositadas en la terraza existente en la cubierta de la nave.

Tal afirmación, por más que por el recurrente se diga lo contrario, choca frontalmente con el resultado de la prueba desarrollada en el plenario.

Cabe establecer como inconcuso que los sujetos intervinientes en el hecho enjuiciado fueron el propio fallecido, el testigo Jose Luis , compañero del fallecido, Braulio y el propio recurrente.

Nadie más estaba presente ni conoció directamente del hecho.

El recurrente apunta que la declaración de Braulio puede esta guiada por motivos espúreos a los de decir verdad pero, sin embargo, lo cierto es que el otro testigo, Jose Luis , se pronunció en igual sentido, tanto en fase de instrucción como en el plenario, señalando el recurrente como aquel que ordenó al declarante y al fallecido subir a cubierta, para retirar las uralitas allí depositadas.

Desde el principio, el citado testigo ha...

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