SAP Orense 145/2001, 16 de Abril de 2001

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:APOU:2001:446
Número de Recurso202/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2001
Fecha de Resolución16 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 145

En OURENSE, a DIECISÉIS de ABRIL de DOS MIL UNO.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUICIO MENOR CUANTIA, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CUATRO de los de OURENSE, seguidos con el n°20/00, Rollo de apelación n°202/00, en los que aparece, como parte APELANTE, D. Luis Andrés , representado por la Procurador de los Tribunales Dª. ESTHER CAMPOS ÁLVAREZ y asistido por la Letrado Dª. LUCILA VÁZQUEZ-GULIAS VÁZQUEZ y, como APELADA, D. Germán y D° Nuria , representados por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO PÉREZ SAA y asistidos por el Letrado D. JOSÉ FEIJOO FERNÁNDEZ; sobre resolución de contrato. Es MAGISTRADO-PONENTE el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D FERNANDO ALAÑON OLMEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 6 de Junio de 2.000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Esther Campos Alvarez, en nombre y representación de D. Luis Andrés , debo condenar y condeno a los demandado; D. Germán y Dª Nuria , representados por el Procurador D. FRANCISCO PÉREZ SAA, a abonarle el importe del impuesto sobre incrementos del valor de los terrenos de naturaleza urbana, en cuantía que se determinará en ejecución de sentencia. Se impone a la parte actora el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Luis Andrés recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Establece la sentencia del TSJ de Galicia de 11 de febrero de 2000 que antes de que la Ley 4/1995, de 24 de Mayo, de derecho civil de Galicia, diera al vitalicio carta de naturaleza y específica regulación, venía considerado por la jurisprudencia corno un contrato aleatorio en el que las partes pactan que una de ellas se obliga con respecto a la otra a prestarle una pensión de alimentos en sentido estricto (in natura) o bien en sentido amplio (asistencia, cuidado, servicios, etc .., además de la alimentación propiamente dicha) mediante una contraprestación que se fija, normalmente en la transmisión en propiedad de determinados bienes. Era, en consecuencia, un contrato autónomo, innominado, sin tipificación específica, cuya validez se fundamentaba en el principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 C.C.), y al que podían ser aplicables las normas contenidas en los artículos 1.802 a 1.808 del C.C. reguladores de la renta vitalicia con la que, por su índole aleatoria, presenta ciertas semejanzas, aunque también diferencias, extremo que justifica la propiedad de aplicar al vitalicio la facultad resolutoria tácita del artículo 1.124 del Código civil para caso de incumplimiento, dada su naturaleza de contrato bilateral o sinalagmática que ya puso de relieve la sentencia del TSJ de Galicia de 2 de diciembre de 1997, habiendo señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 que de no ser así las partes quedarían inermes en los casos de incumplimiento.

SEGUNDO

La existencia del denominado vitalicio, como señala la sentencia del TSJ de Galicia de 5 de noviembre de 1998, con anterioridad a la Ley de Derecho Civil Gallego (4/95, de 24 Mayo) no sólo viene de la libertad de la contratación (art. 1.255 del C.C.) sino que su presencia se constata en múltiples resoluciones de la extinguida Audiencia Territorial de La Coruña (20.2.1967) y del propio T.S. (23.5.1965,

1.7.1982, 18.4.1984, 13.7.1985, 30.11.87, 3.11.1988, 8.5.1992 y 2.7.1992), convirtiendo la Ley Gallega en notorio lo que llevaba tiempo siendo derecho consuetudinario por el uso...

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