SAP Navarra 72/2005, 7 de Junio de 2005

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2005:587
Número de Recurso21/2005
Número de Resolución72/2005
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 72/2005

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 7 de junio de 2005.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 21/2005, derivado del Procedimiento Abreviado nº 326/2004 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona , sobre un delito de robo con fuerza en las cosas; siendo apelante, el condenado en la instancia D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Sra. Díaz Álvarez de Maldonado y defendido por la Letrada Sra. Clavero Belzunegui; y apelado, el MINISTERIO FISCAL

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que los acusados Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Eugenio , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, el día 16 de agosto de 2003 en hora no concretada de la madrugada, apalancando las puertas de acceso al Bar 101 de Berriozar forzaron la máquina recreativa sustrayendo de su interior 800 euros de los que 60 fueron entregados a la Guardia Civil por el acusado Jose Daniel . Asimismo se apoderaron de 60 euros que había en la máquina registradora.

Los daños causados ascienden a 1.141,04 euros los del local y 160 euros los de la máquina recreativa.

Fallo

"Que debo condenar y condeno a Jose Daniel y a Eugenio en concepto de autores de un delito de robo con fuerza del art. 237, 238.2 y 240 del código Penal vigente en la fecha del robo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, a cada uno de ellos, Y COSTAS. Y A QUE CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE INDEMNICEN A LOS PROPIETARIOS DEL BAR 101 EN 800 EUROS cantidad que genera los intereses del art. 576 de la L.E.C ..Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra . El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado en la instancia, D. Jose Daniel .

TERCERO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 22 de mayo de 2005 habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

QUINTO

Se aceptan los hechos declarados probados contenidos en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia recurrida se condenó al recurrente, Jose Daniel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, pronunciamiento condenatorio que se fundamenta esencialmente en la declaración testifical practicada durante el acto del juicio en las personas de los propietarios de bar, quienes afirmaron que fueron informados por vecinos de haber visto salir del local a Jose Daniel y, esencialmente, en la pericial practicada; así se razona en la resolución impugnada que la pericial dactiloscópica permitió identificar las huellas del recurrente, Jose Daniel , no solo en las cajas de la máquina registradora y en la de la "tragaperras" sino también en la puerta forzada del local, lo que desvirtúa la versión de los hechos ofrecida por los acusados y acredita la comisión de los hechos que se declaran probados concurriendo, por lo tanto prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de que goza el acusado.

La representación legal del condenado interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada fundado, en realidad en la existencia de error en la apreciación de la prueba, dado que en los apartados primero y segundo del recurso se ofrece una versión exculpatoria para el recurrente y se insiste en que el recurrente nada tuvo que ver con el robo perpetrado en el establecimiento, añadiéndose en el tercero que habiéndose cometido el robo a las cinco de la mañana, hora en la que es totalmente de noche, no es posible identificar a una persona desde la ventana de un domicilio; indicándose al fin que si las huellas del acusado aparecen en las cajas de las máquinas mencionadas es porque éste las tocó cuando Eugenio las llevó a la casa de Jose Daniel , pero tal circunstancia, a juicio del recurrente, no es suficiente para acreditar la autoría del mismo, en cuanto que no se encontraron sus huellas en ningún otro elemento de los analizados por la Policía, lo que conecta el recurso, aunque expresamente no se diga, con la vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Se admiten las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia apelada, que damos por reproducidas.

En cuanto al principio antes mencionado, la STS Sala 2ª de 7 abril 2004 indica que: "El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Estosupone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa...

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