SAP Navarra 174/2004, 22 de Diciembre de 2004

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2004:1333
Número de Recurso53/2004
Número de Resolución174/2004
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 174/2004

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 22 de diciembre de 2004.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 53/2004, derivado del Procedimiento Abreviado nº 128 /2004 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona , sobre un delito de abusos sexuales; siendo apelante, el condenado en la instancia D. Lucas , representado por el Procurador

D. José Manuel Irigaray Piñeiro y defendido por el Letrado D. Fernando Areopagita Martínez; y apelados: el MINISTERIO FISCAL; así como la Acusación particular ejercida por Dña. Beatriz , representada por el Procurador D. José Antonio Ubillos Mosso y asistida por el Letrado D. Juan Andrés Jimenéz Etayo.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "El acusado Lucas , mayor de edad y con antecedentes penales que han de considerarse cancelados , durante los años 2001 y 2002, aprovechando las ocasiones en que ejercía el régimen de visitas que tenia establecido judicialmente con su hija María Rosario , nacida el 25 de septiembre de 1998, procedió en un número importante de veces y con ánimo lascivo o libidinoso a realizar tocamientos en zonas erógenas de la niña, en sus genitales y zona vaginal, en especial, muchas de ellas, cuando se bañaba con la menor.

Estos hechos provocaron en la menor ansiedad y angustia que se manifestaron de diversas maneras en algunos comportamientos y actitudes.

Fallo: "Que Debo Condenar y Condeno a Lucas como autor de un Delito Continuado de Abusos Sexuales ya definido, a la Pena de Tres Años de Prisión y a la Accesoria de Inhabilitación Especial para el Derecho Sufragio Pasivo durante el mismo tiempo, además de al pago de las costas procesales, inclusive las de la Acusación Particular.

También le condeno a que abone a la niña en la persona de su madre y representante legal la suma de 6.000 euros más los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de estaresolución.

Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado en la instancia, Lucas .

TERCERO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Acusación particular y el MINISTERIO FISCAL solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 8 de noviembre de 2004, habiéndose observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

QUINTO

No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el apelante la sentencia que le condenó, como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, a la pena de tres años de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como a indemnizar a la menor en la cantidad de 6.000 euros.

Dos son los motivos del recurso.

El primero de ellos se intitula "sobre vulneración de precepto constitucional, artículo 24 CE , en su faceta de afectación de un derecho público con todas las garantías sin que en ningún caso se produzca indefensión, que debe concretarse o reconducirse al derecho de ser informado de la acusación como el elemento esencial del derecho acusatorio, así como la vulneración del citado principio acusatorio".

En apoyo del mismo argumenta la defensa, en síntesis, que la inclusión en la declaración de hechos probados de la expresión "con ánimo lascivo o libidinoso" supone una vulneración del principio acusatorio, ya que no se hacía ninguna referencia a dicha expresión en los escritos provisionales del Ministerio Fiscal y la Acusación particular, citando en apoyo de esta tesis algunas sentencias del Tribunal Supremo (8 de febrero de 1993 (RJ 1939), 5 de febrero (RJ 696), 26 de febrero (RJ 1127) y 17 de octubre de 1994 (RJ 8013 ).

A juicio de la defensa no se trata de realizar una interpretación forzada del principio acusatorio, sino de exigir el escrupuloso cumplimiento de los principios que rigen la jurisdicción penal para que cualquier imputado pueda articular convenientemente el derecho de defensa.

Se desestima este motivo.

El principio acusatorio prohíbe condenar a una persona si no se ha formulado contra ella una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, por lo que el juez de lo penal está obligado a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa [ SSTC 17/88, 168/90 y 47/91; SSTS 13 noviembre 1986 (RJ 6948), 4 noviembre 1987 (RJ 8445)].

Y, en concreto, la sentencia de 9 de octubre de 1992 (RJ 8221 ) establece que no puede traerse a los hechos probados "nada extraño a la acusación que presente virtualidad para la exasperación de la responsabilidad penal deducida o de otra nueva, porque ello determinaría una indefensión en el acusado".

Pero esta circunstancia no se produjo en el caso enjuiciado.

Como se razona en la sentencia apelada, a pesar de no hacerse mención en los escritosprovisionales de las acusaciones al "ánimo lascivo o libidinoso", dado el relato fáctico contenido en los mismos (tocamientos en los genitales, problemas de comportamiento de la menor, informe de psicólogo clínico) y precepto invocado ( art. 181 CP ), cabe concluir que el acusado tuvo "datos suficientes para conocer aquello de lo que se acusaba".

Debe tenerse en cuenta que desde una perspectiva constitucional el art. 24 CE no protege situaciones de mera indefensión formal, sino las denominadas indefensiones materiales, para cuya determinación han de valorarse siempre las circunstancias concurrentes en cada caso concreto ( STC 145/86 ).

SEGUNDO

El otro motivo del recurso gira en torno a la existencia de error en la valoración de la prueba.

Conviene indicar que el juez de lo penal para fundamentar su pronunciamiento condenatorio se basa, en primer lugar, en el testimonio de referencia prestado por la madre de la menor, al que otorga "trascendencia inculpatoria" atendida la edad de ésta cuando sucedieron los hechos, tenía entre 3 y 4 años, "siendo demasiado joven para hacerle padecer un juicio oral, a pesar de todas las cautelas que pudiera adoptarse", circunstancia puesta de relieve por el informe de la psicóloga Sra. Diana , al afirmarse en el mismo que la rememoración de los hechos producen a la menor "bajo ánimo, tristeza y angustia, y... una exacerbación del sentimiento de culpa"; y, en segundo lugar, en el mencionado informe, elaborado el día 21 de marzo de 2003 a instancia de la Sección de Infancia y Juventud del Instituto Navarro de Bienestar Social, atendido su contenido y las explicaciones dadas en el acto del juicio por la perito, ya que "se valora que el mismo y sus conclusiones tienen plena garantía, y considerando, tal y como especificó, que una niña de esa edad tan corta no es posible que se haya inventado los datos de hecho que se revelaron, contactos físicos intencionados en la zona erógena, tocamientos, penetración de dedos en la vagina, todo ello en plurales ocasiones a lo largo de varios meses, que descartaba la posibilidad de que pudiera fantasear sobre tales datos, y de que si se expresaban era porque se habían sufrido directamente, la conclusión inculpatoria debe asentarse con plena seguridad".

En apoyo de su motivo de impugnación la defensa del acusado esgrime los siguientes argumentos:

- Alguno de los hechos tomados en consideración por el juez de lo penal no fueron presenciados directamente por la madre de la menor, única testigo que declaró en el juicio, sino por su abuela materna, testigo directo éste que no prestó declaración en fase de instrucción ni, tampoco, durante el juicio oral.

- La sentencia se basa en el informe elaborado por Doña. Diana , psicóloga clínica que ni aportó la documentación complementaria (tests realizados a la menor, dibujos realizados por la misma), ni mantuvo entrevista alguna con el acusado, ni valoró la animadversión de la abuela materna.

- Resulta "patente" la contradicción existente entre ese informe y el emitido por el Médico Forense, ya que mientras la psicóloga clínica en el juicio ratificó su conclusión sobre la existencia de abusos sexuales durante varios meses, aquél descartó la existencia de cualquier rastro patológico o traumático en el aparato genital de la menor, lo que resulta incompatible con la forma en que se cometieron los abusos sexuales, mediante penetración anal y vaginal con el dedo según explicó en la vista oral la psicóloga clínica, pues dada la edad de la menor hubiera quedado algún rastro o huella patológica en sus genitales de haberse cometido esos actos con cierta habitualidad, durante un número indeterminado de veces.

Además,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR