SAP Navarra 179/2004, 28 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2004:1352
Número de Recurso57/2004
Número de Resolución179/2004
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 179/2004

Presidente

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona/Iruña, a 28 de diciembre de 2004.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000057/2004, derivado del Procedimiento abreviado nº 0000135/2004 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña , sobre un delito de robo con fuerza en las cosas; siendo apelante, D. Blas , representado por el Procurador

D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y defendido por el Letrado D. Franciso Jaime Arregui Cantone; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2.004, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que el acusado Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, en horas que no han podido determinarse pero entre las 22,00 horas del dia 17 de diciembre de 2000 y las 9,00 horas del dia 18 de diciembre , se dirigiò al estacionamiento de la Plaza de Toros, sito en la Avenida de Zaragoza de la localidad de Tudela, donde observò que se encontraba debidamente cerrado en todos sus accesos, el vehìculo marca Peugeot 406 con matrìcula GE-....-EG , propiedad de Cesar y con evidente ànimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial, tras violentar la ventanilla de la puerta delantera derecha, consiguiò acceder a su interior apoderàndose del radio cassette.

En el desarrollo de su acciòn el acusado causò unos daños que no han sido tasados si bien su propietario ha renunciado a toda indemnizaciòn que pudiera corresponderle.

Fallo: "Que Debo Condenar y Condeno a Blas como autor de un Delito de Robo con Fuerza en las Cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la Pena de Un Año de Prisión y a la Accesoria de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el mismo tiempo, además de al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/shaya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra". ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal Blas .

TERCERO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 15 DE DICIEMBRE DE 2.004, habiéndose observado las prescripciones legales.

QUINTO

Se aceptan los hechos declarados probados contenidos en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia recurrida se condenó a Blas como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, pronunciamiento condenatorio que se fundamenta esencialmente en la declaración testifical practicada durante el acto del juicio y en la pericial practicada; así se razona en la resolución impugnada que el propietario del vehículo ofreció los datos del vehículo, que encontró al mismo forzado, que de las huellas apreciadas una al menos pertenece al acusado, que se asienta en el interior del marco del elemento forzado y que no hay constancia alguna de que el acusado fuese o hubiese sido usuario ocasional del automóvil, de donde se deduce, al no haber alternativa alguna razonable en sentido contrario, la comisión del hecho por parte de aquél, concurriendo prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de que goza el acusado.

La representación legal del condenado interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada fundado en la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia; el recurso se articula sobre la base de no considerar acreditada la sustracción de la radio por no constar la misma en la inspección que llevaron a cabo los agentes, de manera que, pese a lo declarado por el dueño del coche, debe prevalecer lo constatado por aquéllos; por otro lado se indica en el recurso que en el acta de inspección ocular y en el informe pericial lofoscópico se dice que las huellas se encuentran sobre el marco de la ventana delantera derecha del vehículo, no en el interior del marco, dato este que fue ofrecido durante el acto del juicio por el agente que realizó el informe pericial e inspección ocular después de haber pasado mucho tiempo, debiendo prevalecer también en este caso el contenido de los informes mencionados sobre la referida declaración, todo lo cual, junto con la doctrina existente en torno a la prueba pericial referida, debe conducir a la estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se admiten las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia apelada, que damos por reproducidas.

En cuanto al principio antes mencionado, la STS Sala 2ª de 7 abril 2004 EDJ 2004/31381 indica que: "El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial". Y añade que a estos efectos debe realizarse una triple comprobación: "En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, consus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo...

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