SAP Navarra 78/2004, 22 de Abril de 2004

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2004:423
Número de Recurso95/2003
Número de Resolución78/2004
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 78/2004

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En Pamplona, a 22 de abril de 2004.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 95/2003, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 356/2001, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Tudela; siendo parte apelante, las entidades demandantes, EGEDA, AISGE y AIE, representadas por la Procuradora Dª Myriam Grávalos Soria; parte apelada-impugnante, la entidad mercantil demandada, BAÑOS DE FITERO S.A., representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 10 de diciembre de 2003, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Bozal de Aróstegui en nombre y representación de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores audiovisuales (EGEDA), Actores Intérpretes Sociedad de Gestión de España (AISGE), y Artistas Intérpretes y Ejecutantes (ArE), contra Baños de Fitero S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arnedo Jiménez, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al referido demandado a,

  1. La inmediata suspensión de las actividades de comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de las televisiones de terceras entidades de radiodifusión, con referencia exclusiva a las televisiones situadas en los espacios comunes de los establecimientos Balneario ViITey Palafox y Balneario Bécquer, sin incluir las televisiones situadas en las habitaciones dormitorio de los citados establecimientos.

  2. La expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada al menos por la actora EGEDA, y exclusivamente con referencia a los actos de comunicación pública realizados a través de los televisores situados en los espacios comunes de los dos establecimientos de la demandada y sin incluir las habitaciones dormitorio de ambos establecimientos.c) Condenando a la demandada indemnizar a las actoras en al cuantía de 1.153,30 E, que deberá ser satisfecha una vez firme esta resolución, con el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte actora, EGEDA, AISGE y AIE.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 7 de octubre de 2004 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por la "Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales" (Egeda), la "Asociación de Actores Interpretes, Sociedad de Gestión de España" (Aisge) y la "Entidad Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España" (Aie), contra la entidad mercantil Baños de Fitero S.A., solicitando:

  1. La inmediata suspensión de las actividades de comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión.

  2. La expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sean expresamente autorizadas al menos por la actora Egeda.

  3. Condenar a la demandada a indemnizar a las actoras "de acuerdo con las tarifas generales de las mismas y conforme a su número de habitaciones y apartamentos ocupados / televisores disponibles en zonas comunes, durante el período durante el cual ha llevado a cabo la actividad ilícita respecto de los dos establecimientos hoteleros de que es titular".

  4. Al pago de las costas procesales.

Frente a la sentencia de primera instancia, estimatoria parcial de la demanda en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, recurre la parte actora.

La demandada se opuso al recurso y, a su vez, impugnó la sentencia; la parte actora se opuso a la impugnación.

Para dar respuesta a las distintas cuestiones planteadas por las partes, resulta conveniente recoger, aunque sea de forma resumida, los argumentos empleados por la juez de primera instancia.

- Desestima la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, opuesta en el escrito de contestación, porque a pesar de no cuantificarse en el suplico de la demanda la cantidad reclamada, sí se concretan las bases para poder hacerlo tras determinar en período probatorio alguno de los datos precisos para dicha cuantificación, cuales son el índice de ocupación de los balnearios y período temporal de apertura de los mismos, lo que está permitido en la Ley de Enjuiciamiento Civil .

- Distingue entre los actos de comunicación realizados por los aparatos de televisión existentes en las habitaciones de los balnearios, de los colocados en salas públicas, respecto a los que la demandada reconoció en fase de conclusiones ser acto de comunicación pública y estar conforme con la fijación de indemnizaciones.

En cuanto a los primeros, tras hacer mención a la existencia de múltiples sentencias que han entendido que esos actos de comunicación podrían encuadrarse en el marco del art. 20.1 TRLPI , argumenta que tal criterio ha sido corregido por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de2.002 , en la que se establece como doctrina que si bien el art. 357 LEcrim "no se refiere expresamente a los hoteles, los términos empleados son sinónimos de éste y se viene a considerar las habitaciones hoteleras como domicilio a efectos constitucionales, toda vez que conforman ámbitos donde los huéspedes despliegan toda su privacidad y por ello y respecto a difusión en dichos espacios de contenidos audiovisuales protegidos por la propiedad intelectual, tales actividades no constituyen actos de comunicación pública, estando excluidos del deber de pagar derechos de autor".

Respecto a los otros actos de comunicación, los realizados en las salas públicas de los balnearios, hace constar que la parte actora concretó en sus conclusiones las cantidades solicitadas, a saber, 570,10 euros para el Balneario "Gustavo Adolfo Bécquer" y 583,20 euros para el Balneario "Virrey Palafox".

- Rechaza la excepción de prescripción, invocada por la demandada ex art. 140 TRLPI , que establece un plazo de prescripción de cinco años desde que el legitimado pudo ejercitar la acción de indemnización, al haber existido reclamación extrajudicial el día 26 de mayo de 1.999 (documento núm. 6 de la demanda).

- No admite la cuestión prejudicial administrativa, que la parte demandada basaba en estar pendiente de resolución por la Audiencia Nacional el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 27 de julio de 2000 del Tribunal de Defensa de la Competencia, que consideró abusiva la posición que ostentan las actoras en el mercado, haciendo hincapié en la contradicción en que incurría dicha parte por sostener al mismo tiempo la ejecutividad de la citada resolución administrativa.

- Finalmente tampoco considera abusivas las tarifas fijadas unilateralmente por las actoras, en base al criterio expuesto por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial en su sentencia de 27 de febrero de 2.002 , a saber, que la discrepancia con el importe de las tarifas no supone una justificación para no obtener las preceptivas autorizaciones, porque la parte discrepante puede acudir a la Comisión Mediadora y Arbitral para que en su función de arbitrar fije las consignaciones exigidas en el art. 157.2 TRLPI.

SEGUNDO

En el único motivo de su recurso la parte actora alega que la interpretación realizada en la sentencia apelada respecto a la actividad de comunicación pública en las habitaciones de los balnearios, vulnera lo dispuesto en los arts. 20.1 TRLPI y 11 bis, párrafo 1º, puntos 2º y 3º del Convenio de Berna, hecho en París en 1.971 y ratificado por España mediante instrumento publicado en B.O.E. el 30 de noviembre de 1.974.

A juicio de la recurrente la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.002 hace una interpretación errónea de la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2.002 , porque la doctrina de la inviolabilidad del domicilio a los efectos penales contenida en dicha sentencia no es extrapolable al ámbito de los derechos civiles patrimoniales, entre otras razones, porque el concepto de domicilio civil viene definido claramente en el art. 41 CC .

Cita, entre otras, en apoyo de su tesis la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 27 de febrero de 2.002 , donde se decía que "la jurisprudencia emanada tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional acerca de la conceptuación de las habitaciones de un hotel como domicilio, a los efectos de protección de la intimidad de quienes en ellas se encuentran, no es extrapolable a la cuestión que nos ocupa, toda vez que ésta no tiene nada que ver con el derecho constitucional a la...

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