SAP Navarra 34/2005, 10 de Marzo de 2005

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2005:253
Número de Recurso63/2004
Número de Resolución34/2005
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 34/2005

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 10 de marzo de 2005.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 63/2004, derivado del Procedimiento Abreviado nº 377/2004 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona , sobre un delito contra la salud pública; siendo apelante, el condenado en la instancia Santiago , representado por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriain y defendido por la Letrada Dña. Juana Mª Esain Amatriain; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 2004, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que sobre las 20:00 horas del día 27 de Agosto de dos mil tres, el acusado Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Navarrería de Pamplona, donde se puso en contacto con Donato a quien vendió por cinco euros una pieza de resina cannabis.

Estos hechos fueron observados por agentes de la policía nacional que procedieron a la detención del acusado, ocupándole otra pieza de hachis, 195 euros, y un teléfono móvil.

El hachis que se intervino en la operación, una pieza al acusado y otra a Donato , tenía un peso de de 3'53 grs., y una pureza de 8'5%, expresada en tetrahidrocannabinol, siendo su precio en el mercado de 16'52 euros.

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Santiago como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica, consumado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, Y MULTA DE 32 EUROS, así como al pago de las costas procesales causadas.Asimismo procede el decomiso de las sustancias intervenidas y de los 195 euros que le fueron ocupados al acusado, los cuales se ingresaran en la cuenta del tesoro publico.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra.

El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado en la instancia, Santiago .

TERCERO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 4 de marzo de 2005, habiéndose observado las prescripciones legales.

QUINTO

Se aceptan los hechos declarados probados contenidos en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número Uno de Pamplona, condenó al acusado Santiago como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública descrito en el art. 368 del CP a las penas a las que antes se hizo mención, resolución contra la que se alza el condenado formulando recurso de apelación que se sustenta en tres motivos: error en la apreciación de la prueba; infracción del art. 368 del CP en cuanto la conducta descrita no encaja en el tipo contenido en el precepto mencionado e infracción del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Se aceptan las consideraciones jurídicas contenidas en la resolución recurrida que se dan por reproducidas en la presente.

Como quiera que el primero de los motivos del recurso es el relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba, resulta obligado mencionar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que estima que, cuando la cuestión debatida en el recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de las facultades que le confieren los arts. 741, 973 y concordantes de la LECr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este, y no el Tribunal de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba de las que carece, sin embargo, el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia.

Es decir, la valoración de las pruebas corresponde al Juez a quo como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación con el principio de inmediación, y la facultad revisora del Tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con tal valoración, de forma que para que se pueda ejercer la revisión es preciso que de forma patente se evidencie error en el Juez alfijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o que se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte, o cuando se haya llegado a conclusiones absurdas o claramente contrarias a las pruebas practicadas. En definitiva, la línea seguida en casación por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene ( STS de 9-5-1990, por todas ) que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa en forma sustancial de la percepción directa de la misma. Ello se fundamenta en que el órgano de apelación (o casación) carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.

Como dice la sentencia de la AP de Guipúzcoa de 16.7.2003 " la revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85 EDJ 1985/148, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-0 EDJ 1990/7093, 4-12-92, 3- 10-94 EDJ 1994/9194 ), y únicamente debe ser...

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