SAP Navarra 191/2004, 4 de Octubre de 2004

PonenteMARIA BLANCA GESTO ALONSO
ECLIES:APNA:2004:1009
Número de Recurso305/1997
Número de Resolución191/2004
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 191/04

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

Dª. BLANCA GESTO ALONSO

En Pamplona/Iruña, a 4 de octubre de 2004.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 305/1997, derivado de los autos de Menor cuantía nº 299/1996, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Tudela ; siendo parte apelante, D. Luis Alberto , representado por el Procurador D JOSE LUIS BEÚNZA ARBONIES y asistido por el Letrado Sr. Beltran; parte apelada, D Augusto Jesus Miguel , representado por el Procurador D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI, y asistido por el letrado Sr. Huerta y D. Jesus Miguel , representado por el procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y asistido por el Letrado Sr. Laspiur.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BLANCA GESTO ALONSO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 21 de julio de 1999, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Menor cuantía nº 299/1996 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda presentada por el Procurador Dª Ana Zuazu Ledesma, en nombre y representación de D. Luis Alberto , no habiendo lugar a lo solicitado.

Las costas serán abonadas por el actor.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Luis Alberto .

CUARTO

La parte apelada, Augusto y Jesus Miguel , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 305/1997, señalándose el día 2 de junio para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia poracumulación de ponencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 23-12-1996, D. Luis Alberto interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Jesus Miguel y D. Augusto , en su condición de DIRECCION000 de la Cia. Mercantil "Diantin S.L.", en reclamación del abono de 32.500.000 ptas más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial y costas del juicio.

Dicha cantidad ha sido fijada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, en el proceso nº 2229/94, en el que se dictó sentencia, el 3 de junio de 1996 , en la que se estimaba improcedente el despido de D. Luis Alberto y se condenaba a la Cia. Mercantil Diantin S.L. (conforme a lo pactado en el contrato suscrito entre ambas partes) ha abonar a D. Luis Alberto en concepto de indemnización la referida cantidad de

32.500.000 ptas.

La empresa no recurrió la sentencia que devino firme en fecha 16-9-1994. Mediante auto de fecha 19-9-1994 se decreta la ejecución de la sentencia y se procede al embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrir el principal, indicando que "incumbe a la parte deudora hacer manifestación precisa sobre sus bienes y derechos...".

Por auto de 14 de febrero de 1995 se declaró la insolvencia provisional de Diantin S.L., al no hallarse bienes ni derechos embargables propiedad de la empresa.

En la referida demanda que da origen al presente procedimiento se ejercita frente a los demandados la acción individual de responsabilidad contemplada en el art. 105.4 LSRL al considerar la actora que habían incumplido con los deberes de su cargo al no convocar junta general y solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando en aquélla concurrían las causas de disolución previstas en los apartados c), d), e) del art. 104 LSRL , conforme al cual deberán responder los administradores de "todas las deudas sociales".

La sentencia de instancia, desestima la demanda por estimar la excepción de prescripción alegada por los demandados, al interpretar que el plazo para ejercitar la acción de responsabilidad individual de los DIRECCION000 es de un año, en aplicación del art. 1968 del C. Civil , y no de cuatro, como señala el art. 949 del Código de Comercio , al entender que la responsabilidad exigida es de naturaleza extracontractual; siendo así que la fecha en que el demandante tuvo noticia de la insolvencia de la empresa y ocasión consiguiente de ejercitar la acción contra los DIRECCION000 fue la de 13-2-1995, es decir, transcurrió más de un año y medio con relación a la fecha de la demanda.

Contra dicha sentencia recurre en apelación la representación procesal de D. Luis Alberto solicitando que se revoque y se dicte otra en la que se estime su pretensión pues, considera que no cabe apreciar la excepción de prescripción de la acción ejercitada y que, por el contrario, concurren todos los presupuestos exigidos para que la misma sea acogida.

Se oponen al recurso la representación procesal de D. Jesus Miguel así como la de D. Augusto , solicitando la confirmación de la sentencia, previa desestimación del recurso de la parte actora.

SEGUNDO

Resulta preciso abordar en primer lugar la cuestión del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores pues, de estimarse prescrita, no sería preciso entrar a conocer si concurren los requisitos exigidos para su ejercicio.

Ciertamente el régimen legal aplicable a la prescripción de la acción individual ha sido resuelto en forma diferente por los distintos autores que se han ocupado de esta cuestión así como por la jurisprudencia. En la sentencia recurrida se estima más adecuada la doctrina que afirma que el plazo de prescripción debe ser anual, en cuanto que la responsabilidad de los DIRECCION000 con el acreedor de la sociedad no supone una unión...

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