SAP Navarra 168/2005, 13 de Octubre de 2005

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2005:966
Número de Recurso13/2005
Número de Resolución168/2005
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 168/2005

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 13 de octubre de 2005.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal nº 13/2005, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 212/2004 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña , por un delito de agresión sexual, contra el Acusado:

D. Juan Miguel , con D.N.I nº NUM000 , nacido en Cáceres el día 15 de octubre de 1964, hijo de Bernabé y de Margarita, domiciliado en la CALLE000 nº NUM001 de Pamplona/Iruña, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado un día, representado por la Procuradora Dª Ana Muñiz Aguirreurreta y defendido por el Letrado D. Simón Ochotorena Apesteguía. Ejerciendo la Acusación Particular, Dª Raquel , representada por la Procuradora Dña. Mª Jesús López Pardo y asistida por la Letrada Dña. Clara Mª García Iricibar. Siendo Parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del Art. 178 del C. Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado D. Juan Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de catorce meses de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Dña. Raquel en la cantidad de 3.000 € por afección psicológica y daños morales, con aplicación del Art. 576 de la L.E.Civil .

SEGUNDO

La Acusación Particular ejercitada por Dña. Raquel , calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del Art. 178 en relación con el Art. 180-4º, o alternativamente de un delito de agresión sexual del Art. 178 del Código Penal , con la agravante del Artº. 22-2º del C. Penal , del que consideraba responsable en concepto de autor al acusado Juan Miguel , debiendo imponerse al acusado por el delito de agresión sexual del Art. 180-4º la pena de cuatro años de prisión, y alternativamente por el delito de agresión sexual del Art. 178 con la agravante del Art. 22. 2º de abuso de superioridad y aprovechando las circunstancias de lugar que facilita la impunidad del delincuente, la pena de dos años de prisión, y en todo caso la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, debiendo indemnizarle a Dña. Raquel en lacantidad de 9.000 € por la afección psicológica y los daños morales ocasionados.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, se mostró disconforme con los hechos objeto de acusación, por lo que solicitó la libre absolución del mismo con toda clase de pronunciamientos favorables, y con expresa condena en costas a la parte contraria.

II.- HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probados:

"El día 27 de Julio de 2004, Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió sobre las 16.45 horas a la pescadería de su propiedad sita en la AVENIDA000 nº NUM002 de Barañain, para abrir al público la tienda, y a la que también había acudido Dña Raquel , empleada del anterior, en sustitución de otra compañera, ya que su trabajo para el acusado lo realizaba habitualmente en otra pescadería, propiedad de aquél, ubicada en el Mercado de Santo Domingo de Pamplona.

Cuando la denunciante Dña. Raquel se encontraba cambiando de ropa en el vestuario- servicio, antes de abrir la tienda al público, el acusado Juan Miguel abrió la puerta del vestuario, con la excusa de entregarle un delantal, abalanzándose sobre ella, a quien tocó por el cuerpo y la besó, a la vez que le pedía que le besara a él, momento en que Dña Raquel , dio un empujón al acusado, saliendo éste a continuación del vestuario-servicio, y posteriormente de la pescadería cuya puerta cerró durante unos instantes, para abrirla seguidamente, saliendo del establecimiento Raquel muy alterada. A continuación Raquel llamó por teléfono a su amiga y compañera de trabajo en el puesto de pescadería sito en el Mercado de Santo Domingo, Dña. Verónica , a quien contó lo sucedido, para a continuación acudir al domicilio de la misma donde llegó llorando.

A consecuencia de estos hechos la denunciante Dña. Raquel , causó baja presentando el día 28 de Julio de 2004, una sintomatología ansiosa por la que precisó ser tratada en el Centro de Salud Mental de la Rochapea, detectándosele en fecha 19 de Agosto de 2004, un nivel alto de ansiedad de base, que episódicamente se concretaba en crisis de angustia, siendo diagnosticada de un trastorno de adaptación: reacción mixta ansioso depresiva, que irá remitiendo, sino se produce algún otro acontecimiento traumático relacionado, quedando sensibilizada para hechos similares, y produciéndose reacciones mas intensas si se producen sobre ella conductas similares".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala, tal y como se recoge en el relato de hechos probados precedente, a la vista de la prueba practicada valorada al amparo del Art. 741 pº 1º de la L.E.Criminal , ha llegado al convencimiento de la ocurrencia de los hechos denunciados, frente a la negación que de los mismos ha hecho el denunciado.

Para esta Sala la convicción sobre la realidad de lo acontecido queda sustentada en la declaración de la denunciante, que constituye prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, pues de un lado en la declaración de la victima no se aprecia la concurrencia de motivos que hagan dudar de la verosimilitud de su testimonio, y de otro su declaración viene avalada por datos objetivos, como son las declaraciones de la testigo Sra. Verónica , que depuso en el acto del juicio, y por la propia asistencia médica prestada a la denunciante nada mas ocurrir los hechos, tal y como se recoge en el parte de baja por ansiedad al día siguiente (folio 51), en el informe médico forense (folios 33 y 36) y en la asistencia en el Centro de Salud Mental de la Rochapea, que permite avalar la versión que de los mismos dio, y constituir dicha declaración en prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado Sr. Juan Miguel .

Criterio este que viene avalado por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª de 15 noviembre 2004

, "La Doctrina jurisprudencial ( sentencias de 04.02.2004 y 28.05.2004 ) admite que, en los delitos contra la libertad sexual, la declaración de la afectada, impropio testimonio, sea hábil para enervar la presunción de inocencia, si: a) No aparece incredibilidad subjetiva debida a la existencia de móviles espurios. b) Existen corroboraciones periféricas. c) Se aprecia persistencia en la incriminación", o por el Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª de 13 noviembre 2003 , sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo: "Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 13 de febrero,...

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